Con motivo de las Terceras Conferencias de Bioética y Derecho se ha tratado
de analizar el concepto de “el interés superior del
niño en el Derecho chileno”, el cual es relativamente
nuevo en nuestra legislación y respecto del cual no existe
una definición o determinación. Se hace un estudio
de los orígenes del Derecho como protector de los más
débiles en el ámbito de las relaciones de familia,
para luego efectuar un compendio de las normas jurídicas
que utilizan tal expresión. Así, se puede apreciar
que la primera referencia al “interés superior del
niño” la encontramos en la Convención de la
Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos
del Niño, tratado internacional suscrito y ratificado por
Chile. Como consecuencia de esa aprobación y ratificación,
la legislación chilena sobre la materia ha ido incorporando
esa expresión en nuestro Derecho, por lo que se citan todas
las referencias a la misma en nuestra normativa jurídica.
No obstante, se concluye que es un concepto que no era necesario
introducir en nuestro país, suficientemente protector del
más débil en todo tipo de relaciones jurídicas;
y que su inclusión obedece a una concepción meramente
ideológica en boga en el Derecho Internacional, cuyo objetivo
final es la disociación de la familia, para acentuar la
influencia del Estado en la educación de la juventud.
palabras clave: interés superior del niño; derecho de familia
e ideología.
THE BEST INTERESTS OF THE CHILDREN IN THE CHILEAN LAW
On the occasion of the Third Conference on Bioethics and Law, an attempt to analyse
the concept of “the child’s best interest in Chilean
Law”, is presented. This concept is relatively new in our
legislation. There is no definition at present for “the
child’s best interests”. Thus, it appears that the
first reference to “best interests of the child” was
found in the Convention of the United Nations on the Rights of
the Child, an international treaty signed and ratified by Chile.
As a consequence of the approval and ratification of the UN treaty,
Chilean legislation is in the process of incorporating this concept
in Chilean Law. However, we are able to show that it was not necessary
to introduce this concept in our country, considering that our
legislation is sufficiently protective of the weakest in all kinds
of legal relationships. The inclusion of “the child’s
best interest” is due to a purely ideological concept in
vogue in International Law. It is apparent that the ultimate goal
is the dismembering of the family, in order to increase the influence
of the state in education.
Key words: top interest of the child; law of family and ideology.
Se me ha pedido analizar con ustedes el tema del “Interés superior
del niño en el Derecho chileno”, lo que me ha llevado
a revisar la legislación chilena sobre Familia y esta particular
manera de referirse a la protección de los menores.
Lo primero que llama la atención es que se plantee un “interés
superior del niño”, en que al interés se agregue
el adjetivo relativo “superior”, lo que significa
siempre una idea de comparación. Algo es superior a una
cosa y, probablemente, inferior a otra. En la legislación,
tanto nacional como internacional, se habla del interés
superior del niño, pero sin referirlo, al menos explícitamente,
a ningún otro interés, que debe resultar inferior
o subordinado al anterior.
Entendemos que lo que se quiere es proteger al menor, en su interés, es
decir, en su bien, porque el término interés implica
una dimensión puramente material del tema, como persona
humana, que se puede encontrar en situación de debilidad
respecto de las personas con las que vive o de las que depende;
pero no deja de llamar la atención este adjetivo “superior”,
que parece innecesario o que solo persiguiera resaltar ese interés.
El Derecho siempre ha tratado de proteger a quienes, en una relación jurídica,
parecen más débiles. Eso ha dado lugar a la existencia
de legislación especial e, incluso, a jurisdicción
especial.
Ya en los tiempos del Derecho Romano se adoptaron normas de protección
a los miembros de la familia, frente al enorme poder del pater
familias, que era no solo familiar sino político.
El pater familias tenía la patria potestad sobre sus hijos y demás
descendientes que permanecían en su familia agnaticia,
con poderes casi ilimitados, como también sobre la mujer
casada cum manus, las personas in mancipio y los
esclavos.
A partir de la República, paulatinamente, ese poder fue limitado, hasta
acotarlo a términos similares a los actuales.
Así, por ejemplo, el Pater tenía poder de vida y muerte
sobre sus hijos, que la jurisprudencia fue morigerando y que la
legislación imperial limitó a las correcciones moderadas,
necesarias para la educación de los hijos. Hay que destacar,
en todo caso, que este poder no podía ejercerlo arbitrariamente,
sino con la aprobación del consejo de familia, en que tenía
un poder preponderante la mater familias, por lo que hay
conocimiento de pocos casos en que el pater ejerció
tal poder.
Tenía también el poder de vender a los hijos; pero hacia fines
de la República se consideró inmoral por la jurisprudencia,
en un derecho con pocas leyes y en que es más importante
la opinión de los jurisprudentes o la jurisdicción
de los magistrados. ya en el Principado, se prohibió la
venta de los hijos.
Por otra parte, tenía el poder de abandonar a los hijos, facultad que
siguió la misma suerte que la de enajenar a los hijos.
Cabe recordar que en tiempos de Constantino fue posible vender o abandonar a
los recién nacidos; pero ello, como consecuencia de la
desastrosa situación económica en que quedó
el Imperio Romano después de los casi cincuenta años
de anarquía militar y del gobierno de Diocleciano, que
tuvo que restaurar el Imperio, y con el objeto de evitar su muerte,
pues había muchas personas que, literalmente, morían
de hambre. El Estado, entonces, o fundaciones piae causae,
se hacían cargo de ellos.
En materia de adopción, existió en Roma la adrogatio, que
era la adopción de un sui iuris, persona no sometida
a la potestad de otra, que en definitiva era una especie de contrato
entre personas plenamente capaces, y que debía ser sometido
a la aprobación de los comicios. En tiempos de Antonio
Pío, a fines del siglo II después de Cristo, se
admitió la adrogatio de impúberes, que habían
quedado sui iuris por muerte de su padre. La adopción
romana se había creado en interés del adoptante
que carecía de hijos, a fin de que tuviera un heredero
que continuara con la religión familiar del culto a los
antepasados; y que pagara las deudas, pues de lo contrario caía
nota de infamia sobre su memoria y se interrumpía por ello
el culto de los antepasados, entre los cuales se encontraba ese
deudor.
Cuando Antonio Pío, llamado así por su ardorosa defensa de la memoria
de su padre, Adriano, contra las intenciones del Senado de denostarlo,
cultivando la “pietas”, es decir, el amor filial,
autoriza la adrogatio de impúberes, lo hace en interés
del impúber, alterando todo el sentido de esa institución.
Esta es la primera referencia expresa al interés del niño, cuando
exige, en función del bien común, en primer lugar,
que se comprobara la utilidad para el adrogado; además,
que se contara con el consentimiento del tutor o de los parientes
más cercanos. El patrimonio del adrogado pasaba a formar
parte del patrimonio del adrogante; pero si lo emancipaba, debía
restituírselo y, además, transferirle ¼ de
su propio patrimonio. Si moría el adrogado, su patrimonio
volvía a su familia de origen; y si se demostraba que la
adrogatio no le era beneficiosa, se podía dejar
sin efecto.
En el Derecho chileno también ha habido siempre preocupación por
el más débil en una relación jurídica,
lo que se demuestra con la legislación del Trabajo, que
protege al trabajador; y la de familia, que desde comienzos del
siglo XX se ha preocupado de proteger precisamente al menor.
Es así que se crean los Tribunales de Menores, cuya jurisprudencia siempre
tuvo como fundamento el interés del menor. Con la legislación
que estuviera vigente, siempre estos tribunales, bien o mal, tuvieron
como objetivo el bien del menor. En general, siempre ha sido primordial
el bien del menor.
Todo ello hace que no se advierta, a primera vista, la razón para introducir
este concepto del “interés superior” del niño,
el cual, por otra parte, no se encuentra definido ni determinado,
de manera que nadie puede expresar con certeza qué debe
entenderse por este “interés superior del niño”.
Analicemos, entonces, la aparición de este concepto en el derecho chileno.
El primer cuerpo en que aparece esta denominación es en la Convención
de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos
del Niño. Esta Convención es aprobada en la Asamblea
General de ese organismo internacional, el 20 de noviembre de
1989. En Chile es derecho vigente desde la publicación
del Decreto Supremo Nº 830, de 27 de septiembre de 19901.
En este cuerpo normativo, además de un gran número de normas establecidas
para la protección y cuidado especial del niño y
de diversas disposiciones establecidas en beneficio del niño,
en varias se usa expresamente el término “interés
superior del niño”, a saber:
a) En el artículo 3.1, se expresa: “En todas las medidas concernientes
a los niños que tomen las instituciones públicas
o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño”.
b) En el artículo 9 Nº 1 aparece: “Los Estados Partes velarán
porque el niño no sea separado de sus padres contra la
voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión
judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad
con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación
es necesaria en el interés superior del niño,
tal determinación puede ser necesaria en casos particulares,
por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto del
maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven
separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar
de residencia del niño.”
c) En el artículo 9 Nº 3 se establece: “Los Estados Partes
respetarán el derecho del niño que esté separado
de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto
directo con ambos padres de manera regular, salvo si ello es contrario
al interés superior del niño”.
d) El artículo 18 Nº 1 prescribe: “Los Estados Partes pondrán
el máximo empeño en garantizar el reconocimiento
de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta
a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá
a los padres, o en su caso, a los representantes legales la responsabilidad
primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación
fundamental será el interés superior del niño”.
e) El artículo 20 Nº 1 prescribe: “Los niños temporal
o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior
interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán
derecho a la protección y asistencia especiales del Estado”.
f) El encabezado del artículo 21 establece: “Los Estados Partes
que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán
de que el interés superior del niño sea la
consideración primordial”.
g) El artículo 37 señala: “Los Estados Partes velarán
porque: c) Todo niño privado de libertad sea tratado con
la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la
persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades
de las personas de su edad. En particular, todo niño privado
de libertad estará separado de los adultos, a menos que
ello se considere contrario al interés superior del
niño, y tendrá derecho a mantener contacto con
su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en
circunstancias excepcionales.
h) En el artículo 40, en materia de delitos cometidos por menores, en
el Nº 2, se establece: “Con ese fin, y habida cuenta
de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales,
los Estados Partes garantizarán, en particular: b) Que
todo niño del que se alegue que ha infringido leyes penales
o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice,
por lo menos, lo siguiente: iii) Que la causa será dirimida
sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,
independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme
a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo
de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere
contrario al interés personal del niño, teniendo
en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres
o representantes legales”.
Como ya queda dicho, esta Convención fue suscrita por el Presidente de
la República y aprobada por el Congreso Pleno. Promulgado
y publicado el decreto respectivo en el Diario Oficial, es derecho
vigente en Chile, de acuerdo con lo prescrito en el artículo
5º, inciso segundo de la Constitución Política
de la República de Chile.
Sobre la base de las normas precedentemente transcritas de la Convención
referida de la Organización de las Naciones Unidas, la
legislación chilena en materia de Derecho de Familia ha
ido incorporando la referida expresión en los nuevos cuerpos
legales.
Es así como en el Código Civil hoy encontramos algunas disposiciones
que se refieren al “interés superior del menor”,
incorporadas por la ley Nº 19.585, sobre filiación,
en lo que respecta a la potestad paterna2:
Artículo 222. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.
La preocupación fundamental de los padres es el interés superior
del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización
espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio
de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana
de modo conforme a la evolución de sus facultades.
Artículo 242. Las resoluciones del juez bajo los aspectos indicados
en las reglas anteriores (se refiere a los derechos y obligaciones
entre padres e hijos) se revocarán por la cesación
de la causa que haya dado motivo a ellas, y podrán también
modificarse o revocarse, en todo caso y tiempo, si sobreviene
motivo justo, y se cumple con los requisitos legales.
En todo caso, para adoptar sus resoluciones el juez atenderá, como consideración
primordial, al interés superior del hijo, y tendrá
debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad
y madurez.
En la ley de Matrimonio Civil 3, en los casos de separación
judicial, el artículo 26 señala que “La
separación judicial podrá ser demandada por uno
de los cónyuges si mediare falta imputable al otro, siempre
que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones
que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones
para con los hijos, que torne intolerable la vida en común.–
No podrá invocarse el adulterio cuando exista previa separación
de hecho consentida por ambos cónyuges.– En los casos
a que se refiere este artículo, la acción para pedir
la separación corresponde únicamente al cónyuge
que no haya dado lugar a la causal”. y luego, el artículo
27 establece que “Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera
de los cónyuges podrá solicitar al tribunal que
declare la separación, cuando hubiere cesado la convivencia.–
Si la solicitud fuere conjunta, los cónyuges deberán
acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente
sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será
completo si regula todas y cada una de las materias indicadas
en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente
si resguarda el interés superior de los hijos, procura
aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura
y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los
cónyuges cuya separación se solicita”.
En el artículo 85 se establece: “La tramitación de
la separación judicial, de la nulidad de matrimonio y del
divorcio se regirá por lo dispuesto en este Capítulo
y en las demás leyes que resulten aplicables, del modo
que parezca más conforme con la paz y la concordia entre
los miembros de la familia afectada.– Cuando existieren
menores de edad comprometidos, el juez deberá considerar
especialmente el interés superior del niño, y
oirá a aquel que esté en condiciones de formarse
un juicio propio, teniéndose debidamente en cuenta sus
opiniones en función de su edad y madurez, al resolver
todos los asuntos relacionados con su persona o sus bienes.–
El juez, en cualquier momento, podrá adoptar de oficio
las medidas que crea conveniente para el cumplimiento de lo anterior,
así como para solucionar de la mejor manera posible las
rupturas o conflictos matrimoniales”.
La ley sobre tribunales de Familia, Nº 19.9684, en
su artículo 16, dentro de los principios del procedimiento,
contempla: Interés superior del niño, niñao
adolescente y derecho a ser oído. Esta ley tiene por objetivo
garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes
que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce
pleno y efectivo de sus derechos y garantías.- El interés
superior del
niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído,
son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre
como consideración principal en la resolución del
asunto sometido a su conocimiento.– Para los efectos de
esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano
que no ha cumplido los catorce años y, adolescente, desde
los catorce años hasta que cumpla dieciocho años
de edad”.
La ley Sobre Adopción de Menore5, Nº 19.620,
en su artículo 1º, establece: “La adopción
tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado,
y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de
una familia que le brinde afecto y le procure los cuidados tendientes
a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando
ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen.–
La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo
respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos
que la presente ley establece”.
En el artículo 3º, se expresa: “Durante los procedimientos
a que se refiere esta ley, el juez tendrá debidamente en
cuenta las opiniones del menor, en función de su edad y
madurez.– Si fuese menor adulto, será necesario su
consentimiento, que manifestará expresamente ante el juez
durante el respectivo procedimiento previo a la adopción,
en relación con la posibilidad de ser adoptado, y en el
curso del procedimiento de adopción, respecto de la solicitud
presentada por el o los interesados. En caso de negativa, el juez
dejará constancia de las razones que invoque el menor.
Excepcionalmente, por motivos sustentados en el interés
superior de aquel, podrá resolver fundadamente que
prosiga el respectivo procedimiento”.
El artículo 22 de este cuerpo legal prescribe: “Siempre que
concurran los demás requisitos legales, podrá otorgarse
la adopción al viudo o viuda, si en vida de ambos cónyuges
se hubiere iniciado la tramitación correspondiente o, no
habiéndose iniciado esta, el cónyuge difunto hubiere
manifestado su voluntad de adoptar conjuntamente con el sobreviviente.
En estos casos, la adopción se entenderá efectuada
por ambos cónyuges, desde la oportunidad a que se refiere
el inciso segundo del artículo 37.– La voluntad del
cónyuge difunto deberá probarse por instrumento
público, por testamento o por un conjunto de testimonio
fidedignos que la establezcan de modo irrefragable. No bastará
la sola prueba de testigos.– Los cónyuges que hubieren
iniciado la tramitación de una adopción podrán
solicitar que esta se conceda aun después de declarada
su separación judicial o el divorcio, si conviene al interés
superior del adoptado”.
El artículo 30 prescribe: “La adopción de que trata
este párrafo solo procederá cunado no existan matrimonios
chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados
en adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales. Corresponderá
al Servicio Nacional de Menores certificar esta circunstancia,
sobre la base de los registros señalados en el artículo
5º.– Con todo, el juez podrá acoger a tramitación
la solicitud de adopción de un menor presentada con residencia
permanente en el país, si median razones de mayor conveniencia
para el interés superior del menor, que expondrá
fundadamente en la misma resolución.
La ley que establece un sistema de responsabilidad penal de los adolescentes
por infracciones a la ley penal, en su artículo
2º, se expresa: “Interés superior del
adolescente. En todas las actuaciones judiciales o administrativas
relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables
a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá
tener en consideración el interés superior del
adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto
de sus derechos.– En la aplicación de la presente
ley, las autoridades tendrán en consideración todos
los derechos y garantías que le son reconocidos en la Constitución,
en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño
y en los demás instrumentos internacionales ratificados
por Chile que se encuentran vigentes”.
Como puede apreciarse ya existe un número importante de disposiciones
que hacen expresa mención al interés superior del
menor.
Además de estas disposiciones, prácticamente en toda la legislación
de familia existe referencia al beneficio del menor.
Reiterando lo expresado precedentemente, nos parece lógico que el derecho
quiera proteger a quien en las relaciones jurídicas de
familia aparece como más débil o vulnerable.
Sin embargo, nos llama la atención esta exacerbación al plantear
que este interés es superior, sin determinar respecto de
qué.
Insistimos que se trata de un término relativo, de comparación,
que necesariamente se debe contraponer con otro interés,
que no queda determinado.
Es en este punto cuando es necesario tratar de determinar cuál es la razón
de esta denominación.
Nuestra Constitución Política reconoce en su artículo 1º,
inciso segundo, que la familia es el núcleo fundamental
de la sociedad; y en el inciso quinto, se señala que es
deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección
a la población y la familia, propender al fortalecimiento
de esta, etc.
¿Cuál es esa familia que reconoce la Constitución? A mi
juicio, indudablemente y así se desprende de las Actas
de la Comisión de Reforma de la Constitución que
le dio origen, no obstante alguna opinión disidente, se
trata de la familia tradicional, formada por padre, madre e hijos,
constituida de una manera jerárquica, en que los padres
ejercen la autoridad y tienen la misión de educar a los
hijos, de la manera que a ellos les parece más adecuada.
Se trata de una comunidad de ideales ente marido y mujer, que en una empresa
conjunta se donan recíprocamente y se preocupan de proyectarse
en los hijos, velando por su desarrollo intelectual y moral. En
este marco, es deber de los padres educar a los hijos de la manera
que les parece más adecuada, formarlos de una manera integral,
para mayor gloria de Dios, sobre la base del amor conyugal y filial.
El rol del Estado en esta materia debe ser absolutamente subsidiario,
buscando solucionar las situaciones anómalas causadas por
los malos padres. Es decir, se trata de una acción mancomunada
de los padres y el Estado, velando por el bien común.
Pues bien, este modelo de familia hoy es atacado molecularmente a través
de la nueva legislación del ramo, sobre la base de principios
que se han ido imponiendo desde el Derecho Internacional, en un
mundo cada vez más secularizado y materialista.
Es así como se ha ido minando la autoridad de los padres, sobre la base
de un principio de igualdad respecto de los hijos, debilitando
absolutamente el concepto de autoridad paterna.
Por otra parte, sobre la base de un principio de libertad de cada uno de los
miembros de la familia, se llega a que cada uno vele por sus propios
intereses y no ya por el desarrollo conjunto y armónico
de todos ellos, movidos por la caridad y la piedad filial.
Entonces, el Derecho de Familia, protector de la misma, deja paso a un conjunto
de regulaciones coordinador de esas libertades individuales; y
normas que eran de orden público y, por tanto, irrenunciables,
hoy son susceptibles de negociación, en materia de regímenes
patrimoniales, cuidado personal de los hijos, patria potestad,
etc.
Nos encontramos así con un nuevo Derecho de Familia que, simplemente,
regula las relaciones de un conjunto de sujetos unidos en función
de la satisfacción recíproca de sus propios intereses;
y luego trata de atenuar las dañinas consecuencias que
ese egoísmo acarrea.
Dentro de este esquema, como hemos dicho, se igualan los derechos de los padres,
natural autoridad de la familia, con los de los hijos, naturales
subordinados en esta organización, en razón de sus
carencias de discernimiento y juicio.
Varias de las disposiciones que hemos citado, al referirse al interés
superior del niño, enfrentan el interés de los padres
con el de los hijos, de una manera en que no queda claro que haya
efectivamente un beneficio para el niño, sino más
bien un niño con exacerbación de sus derechos y
prácticamente sin deberes.
No puedo dejar de pensar que este nuevo Derecho de Familia tiene su fundamento
en conocidos postulados ideológicos, que tienden precisamente
a disolver el concepto de familia que antes hemos dado, fundada
en el matrimonio indisoluble, para el bien de todos sus miembros
y educación de los hijos.
Cuando Antonio Gramsci plantea que la forma de lograr la hegemonía del
proletariado es cambiando el sentido común, como la única
forma de apoderarse de la sociedad civil para, desde su dominio,
adquirir el control de la sociedad política, veía
dos grandes enemigos que imponían una manera coherente
de pensar y que impedían el cambio del sentido común
–la filosofía de los no filósofos–,
la Iglesia Católica y esa familia tradicional, en que los
padres educaban a sus hijos en la fe y en una visión trascendente
de la vida, todo lo cual constituía un muro casi infranqueable.
Es así como plantea que a la familia hay que destruirla, sobre la base
de ridiculizarla, diciendo que se trata de una institución
del pasado, ya superada, que es incapaz de educar. Luego, hay
que retirar a los niños de la influencia de los padres,
para que reciban una educación masiva en la nueva cultura,
en la cual el Estado, a través de sus diversas reparticiones,
debe intervenir en los aspectos fundamentales de la vida, desde
la escuela, sin intervención de los padres.
Es así como hemos estado viendo que se promueven proyectos de ley en que
la familia, la comunidad y los padres participarán en forma
igualitaria en la educación de los menores, violando el
principio de subsidiariedad y el derecho de los padres a dar a
sus hijos una educación conforme a sus convicciones.
Proyectos y leyes ya promulgadas que reducen el campo de acción de las
familias, que solo deben respetar, promover y velar por el respeto
de los derechos de los menores, que serán declarados autónomos
lo antes posible, para que reciban la menor influencia posible
de sus padres y, en cambio, la mayor posible de un Estado neutro
y sin valores.
Proyectos y leyes que reconocen al menor autonomía progresiva para ejercer
sus derechos y asumir sus responsabilidades, lejos y hasta con
el desconocimiento de sus padres. Se privilegia así la
autonomía de los hijos sobre la autoridad de los padres,
contrariando el orden natural y el propio bien de los menores.
No se tiene así en consideración que el niño
y el adolescente están en un período de formación,
que requiere la amorosa guía de sus padres, que les trasmitan
sus experiencias de vida desde el punto de vista del desarrollo
de las virtudes morales.
Es lógico que si los padres no cumplen los deberes que el derecho natural
les impone, deben limitarse sus facultades para proteger a los
menores. Obviamente ahí cabe un papel subsidiario a la
sociedad y al Estado. Pero este debe ser el último recurso,
prefiriendo a la familia, en un sentido más extenso.
Hoy vemos proyectos y leyes que exacerban el rol de organismos estatales que
promueven una nueva cultura de tutela de los derechos del niño,
planteando como se ha visto en el último tiempo una especie
de lucha de generaciones, contra los menores, ampliando los espacios
para esa autonomía progresiva de los menores.
Entonces, no puedo dejar de recordar nuevamente a Antonio Gramsci cuando en sus
Cuadernos de la Cárcel planteaba la “cuestión
de los jóvenes”: “Existen muchas <<cuestiones>>
de los jóvenes: Dos me parecen de especial importancia:
1) La generación “vieja” cumple siempre la
educación de los “jóvenes”; habrá
conflicto, discordia, etc., pero se trata de fenómenos
superficiales, inherentes a toda obra educativa y de contención,
a menos que se trate de interferencia de clase, es decir, que
los “jóvenes” (o una parte sustancial de ellos)
de la clase dirigente (entendida en el sentido más amplio,
no solo económico, sino también político-moral)
se rebelen y pasen a la clase progresiva, que se ha hecho históricamente
capaz de tomar el poder; pero en este caso se trata de “jóvenes
que pasan de la dirección de los “viejos” de
una clase a la dirección por los “viejos” de
otra clase; en todo caso se mantiene la subordinación real
de los “jóvenes” a los “viejos”
como generación, aunque con las diferencias de temperamento
y de vivacidad antes aludidas. 2) Cuando el fenómeno toma
un carácter al que suele llamársele “nacional”,
o sea, cuando no aparece abiertamente la interferencia de clase,
la cuestión se complica y se hace caótica. Los “jóvenes”
se encuentran en estado de rebelión permanente, porque
persisten las causas profundas de la misma sin que estén
permitidos el análisis, la crítica y la superación
(no conceptual y abstracta, sino histórica y real)…”6.
En suma, lucha de clases intergeneracional.
Se ha planteado en proyectos de ley que el Estado tenga técnicos que puedan
intervenir en la vida familiar, juzgando si los padres respetan
el derecho de sus hijos. y que reparticiones públicas califiquen
el caso y su gravedad, determinando el o los derechos vulnerados
y estableciendo los recursos familiares o sociales para superar
la situación y pudiendo forzar a los padres a un acuerdo
con sus hijos rebeldes para no ser conducidos a tribunales.
Se ha llegado al extremo de plantear el otorgamiento de facultades a un servicio
público para, con la sola anuencia de los juzgados de familia,
retirar a los hijos de sus hogares. Así el derecho de los
padres a educar a sus hijos puede pasar a ser, no un derecho natural,
sino una concesión del Estado, que puede suspenderlo o
cancelarlo, de acuerdo con la opinión de un conjunto de
“técnicos”.
Estos son proyectos en actual tramitación, que se fundan precisamente
en el interés superior del menor. ya nos queda claro por
qué se ha agregado el adjetivo relativo “superior”.
Esperamos no prosperen; pero se están promoviendo y conllevan
a la destrucción total de la familia que antes hemos descrito
como tradicional.
Lo concreto es que nos encontramos con que el interés jurídico
de los menores ha salido del ámbito familiar, con una acción
subsidiaria de la autoridad, para pasar al de la sociedad, representada
por los tribunales de familia y por organismos públicos
que asumen el papel de velar por el interés jurídico
de los menores.
Se sostiene que el interés superior del niño hoy es uno de esos
principios que conforman lo que se llama “el espíritu
general de la legislación y la equidad natural”7,
como regla de interpretación de la ley, cuando sus pasajes
obscuros o contradictorios no se pueden interpretar aplicando
las demás normas de hermenéutica legal que se contienen
en los artículos 19 al 24 del Código Civil.
Nos encontramos con un interés jurídico “superior”
a otros, no determinados; pero que normalmente serán los
de los padres, en su legítimo derecho de educar a los hijos,
por ejemplo. Es indispensable acotar de alguna manera objetiva
esta calidad de interés superior, porque puede prestarse
para todo tipo de interpretaciones, incluso bastante arbitrarias,
como el emblemático caso de la tuición de las hijas
de la jueza Karen Atala, analizado por la profesora Ángela
Vivanco en su Curso de Derecho Constitucional8, que
le es entregada al padre cuando ella explicita sus tendencias
lésbicas, no por constituir un mal ejemplo para las niñas,
sino en resguardo de su superior interés, sin explicar
en qué consiste, puesto que parte de la base de que la
opción homosexual de su madre no es sino el ejercicio legítimo
de un derecho personalísimo.
A mi juicio, no puede dejarse la determinación de este concepto a la jurisprudencia
de los tribunales. Se requiere urgentemente que se fijen patrones
objetivos acerca de qué se entiende por “interés
superior del menor”, de manera de cumplir con el mandato
constitucional de proteger a la familia; reconocer, como corresponde,
el derecho natural de los padres a la educación y formación
de los hijos; y sancionar, cuando así se haga necesario,
a los progenitores que no cumplen con ese papel educador, sino
que incurren en malos tratos respecto de sus hijos o en conductas
que no los educarán en una recta formación de la
conciencia.
Por otra parte, deben tomarse los resguardos para defender nuestra idiosincrasia
nacional frente a convenciones internacionales con un claro tinte
ideológico, que tienden a deformar el concepto de familia,
que si bien no está definido en el texto de la Constitución
y de nuestras leyes sí se desprende de la historia fidedigna
de su establecimiento; y se encuentra indeleble en el espíritu
general de la legislación y en los principios de equidad
natural.
No puede resultar un argumento suficiente el hecho de que en muchos otros países
ya exista este principio del “interés superior del
niño” para justificar que, sobre su base, se desarme
la familia, como ya se ha estado haciendo en la nueva legislación
sobre la materia y en la que se encuentra actualmente en tramitación
parlamentaria.
Estoy plenamente de acuerdo con una adecuada protección al niño
cuyos derechos se ven vulnerados por quienes no cumplen con sus
deberes y con el correcto cumplimiento de su rol subsidiario por
el Estado; pero no con estas figuras aparentemente inocentes y
bien intencionadas, pero con un fondo ideológico disolvente
de la familia.
Citas
1 Orrego Acuña J.A. (2007). Temas de Derecho de Familia. Sociedad
Editora Metropolitana Ltda., Santiago de Chile, pág. 27.
2 Gobierno de Chile, Ministerio de Justicia (2005). Compilación
de normas de derecho de familia. LexisNexis, Santiago de Chile,
pág. 24.
3 Gobierno de Chile, Ministerio de Justicia (2005).
Compilación de normas de derecho de familia. LexisNexis,
Santiago de Chile, pág. 193.
4 Gobierno de Chile, Ministerio de Justicia (2005). Compilación
de normas de derecho de familia. LexisNexis, Santiago de Chile,
pág. 391.
5 Gobierno de Chile, Ministerio de Justicia (2005). Compilación
de normas de derecho de familia. LexisNexis, Santiago de Chile,
pág. 265.
6 Sacristán M. (1986). Antonio Gramsci. Antología. Siglo
Veintiuno Editores, S.A. de CV. México, pág. 274.
7 Orrego Acuña J.A. (2007). Temas de Derecho
de Familia. Sociedad Editora Metropolitana Ltda., Santiago de
Chile, pág. 218.
8 Vivanco A. (2006). Curso de Derecho Constitucional. Aspectos dogmáticos
de la Carta Fundamental de 1980. Tomo II. Ediciones Universidad
Católica de Chile, Santiago de Chile, pág. 55.