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Resumen |
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Se aborda el tema desde la perspectiva del Derecho Constitucional, refiriéndose,
por una parte, al carácter de personas que nuestra Carta
Fundamental reconoce a los niños y adolescentes; sobre
la base de la dignidad humana, los niños son personas titulares
de los derechos garantizados por la Constitución y en los
tratados internacionales vigentes y, en consecuencia, gozan de
la dignidad que se reconoce por nuestra Carta Fundamental como
inherente a todas las personas; el autor desarrolla algunas ideas
en torno del principio consistente en que debe considerarse siempre
el interés superior del niño, para terminar aplicando
esas reflexiones al ámbito de la atención en la
salud de los niños y adolescentes.
palabras clave: personas; interés superior del niño; atención
de salud.
CONSTITUTIONAL REFLECTIONS REGARDING THE CHALLENGES IN CHILDREN’S AND TEENAGERS’
HEALTH CARE
We present some thoughts about the challenges of the attention in the health
of children and adolescents, from the point of view of the constitutional
right. Our basic Charter recognizes the child as a person, with
the same rights as an adult. This recognition stems from the fact
that the full dignity as a human being is given to a child, and
adolescent or an adult. The recognition afforded by our Charter
is in line with International Treaties. The author presents some
ideas on the principle of the best interest of the child and applies
these ideas to the provision of health to children and adolescents.
Key words: persons; top interest of the child; attention of health.
* El autor es abogado; Magíster en Derecho Público por la Facultad
de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile;
Profesor de Derecho Político y Constitucional en la Universidad
Católica de Chile, en la Universidad de Chile y en la Universidad
de los Andes. Es Secretario de la Asociación Chilena de
Derecho Constitucional y miembro del Consejo Nacional Editorial
del Centro de Estudios Constitucionales. Email: mafernande@cb.cl
I. Introducción
Agradezco la invitación del Centro de Estudios para el Derecho y la
Ética Aplicada (CEDAP UC), a través de la
profesora Ángela Vivanco Martínez, para participar
en estas Terceras Conferencias de Bioética y Derecho,
que se han organizado con la colaboración del Centro
de Bioética de la Facultad de Medicina de la Pontificia
Universidad Católica de Chile.
Se me ha pedido intervenir en este Panel, dedicado a los desafíos de
la atención en la salud de niños y adolescentes,
a propósito de lo cual quisiera formular algunas reflexiones
desde el ángulo de mi especialidad, el Derecho Constitucional,
refiriéndome, por una parte, al carácter de personas
que nuestra Carta Fundamental reconoce a los niños
y adolescentes, sobre la base de la dignidad humana; y luego,
avanzando algunas ideas en torno del principio consistente en
que debe considerarse siempre el interés superior
del niño, para terminar aplicando esas reflexiones
al ámbito de la atención en la salud de los niños
y adolescentes.
II. los niños son personas
Comienzo recordando lo que por obvio puede ser olvidado, en cuanto a que los
niños son, desde el ángulo constitucional, personas
y, como tales, titulares de los derechos garantizados en
la Carta Fundamental y en los tratados internacionales vigentes
en nuestro país.
1. Evolución
La afirmación que acabo de formular, sin embargo, no ha sido siempre constitutiva
de una obviedad, como ha debido ser, pues, como nos recuerda
el profesor Bustos, “desde el siglo XIX hasta mediados
del siglo XX el niño fue considerado como un ser irresponsable
e incapaz, por consiguiente no podía ser sujeto de derechos,
sino que, por el contrario, debía estar bajo la tutela
de otros, esto es, de entes responsables y capaces, y en este
sentido en primer lugar del Estado, luego objeto de derechos
por parte de otros. Este planteamiento –prosigue el mismo
autor– llevó, como dice Platt, al surgimiento de
la doctrina de los ‘salvadores del niño’,
los niños debían ser salvados de su condición
infrahumana, para lograr que algún día pudiesen
convertirse en personas, es decir, por su propia naturaleza
eran sujetos necesitados de protección (...)”1.
De allí que, nos aclara el mismo autor, “(...) se acuñó
el concepto de menores para estos seres, en el sentido
de que eran ‘menos que’, no alcanzaban a ser humanos
y por eso necesitaban protección (...)”2.
Hoy, al contrario, los niños son personas a quienes se reconoce dignidad
radical y titularidad de derechos fundamentales, lo cual es
de incidencia clave en el campo de la bioética, ya que,
según expone Zuanazzi, a propósito del documento
Bioetica con l’infancia, redactado en 1994 por
el Comité Nacional de Bioética italiano, los niños
“(...) no son futuros adultos, son seres cuyo valor se
puede reconocer e identificar en su efectiva identidad (que
hay que entender y respetar) y no en su mera capacidad de desarrollo
físico e intelectual; son personas por sí mismas,
participan en las dinámicas de relación que tejen
la experiencia intersubjetiva, es decir, la experiencia humana
sin más, a partir de su potencialidad”3.
Por ello, la Constitución, en sus artículos 1° inciso 1°
y 19, no formula distinción alguna, por ejemplo, sobre
la base del criterio de la edad, respecto de las personas que
nacen libres e iguales en dignidad y derechos y a las cuales
se aseguran los derechos fundamentales, considerando, asimismo,
que la Convención sobre los Derechos del Niño4
dispone, en su artículo 1°, que, para los
efectos de dicha Convención, “se entiende por niño
todo ser humano menor de dieciocho años de edad,
salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado
antes la mayoría de edad”5.
En fin, vale la pena tener presente, en el marco de estas consideraciones iniciales,
que “la idea de persona concita hasta hoy un grado de
respeto y ejerce un poderío de sentido, no necesariamente
ligados a la profundidad y claridad con que se la comprende,
sino, más bien, a algo que desde antiguo la rodea. Diríase
de ella que es una palabra con carisma (...).
“Es que la idea de persona es eminentemente cristiana y no parece posible
desgajarla de ese tronco a la hora de comprender su dignidad.
Es cierto que tomará un relieve propio a su paso por
la filosofía práctica de Kant y contemporáneamente
por la ética de Scheler –donde la persona es la
sede de los valores– o en otras corrientes como el personalismo
americano o la ideología de la revista Esprit,
pero su fuerza originaria está esencialmente ligada a
la primera formulación del pensamiento cristiano (...)”6.
2. Consecuencias
No obstante cuanto se viene explicando, de ello no puede colegirse que los niños
deban ser tratados siempre y en todo iguales a las demás
personas. Antes, y al contrario, su edad y condición
justifica un tratamiento diverso, sin que ello signifique discriminación,
pues al decir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
“(...) el hecho de que las presuntas víctimas
fueran niños obliga a la aplicación de un estándar
más alto para la calificación de acciones
que atenten contra su integridad personal.
“(…) la obligación del Estado de respetar el derecho a la
vida de toda persona bajo su jurisdicción presenta modalidades
especiales en el caso de los menores de edad, como se desprende
de las normas sobre protección a los niños establecidas
en la Convención Americana y en la Convención
sobre los Derechos del Niño; y se transforma en una obligación
de ‘prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción
u omisión, a la afectación de aquel’”7.
El tratamiento diferente que cabe dispensar a los niños justifica, por
una parte, que sean destinatarios de una Convención
que solo a ellos se dirige, a la par que el ordenamiento
jurídico interno pueda contemplar normas que solo se
apliquen a su respecto.
Más aún, y por otra parte, es razonable que, dentro de la categoría
de los niños, se puedan formular distinciones para especificar
a un subsector, como es el de los adolescentes, es decir,
siguiendo a Florenzano y Valdés, los menores que se sitúan
en “el período de la vida en que el niño
deviene adulto”8. Así, por ejemplo,
ocurre con la Ley N° 20.084 que establece un Sistema
de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la
ley penal9.
3. Dignidad de los niños
Sin duda, la secuela más importante de considerar a los niños como
personas estriba en que ellos, entonces, gozan de la dignidad
que se reconoce por nuestra Constitución como inherente
a todas las personas.
Ese rasgo resulta decisivo en estas Terceras Conferencias, dedicadas a
los niños y los adolescentes en el ámbito de
la bioética, es decir, a “la aplicación
de la ética a las ciencias de la vida”10,
en cuanto, como aclara Grygiel, “la ética nació
(...) de la necesidad de salvar al hombre amenazado por la actuación
científica y técnica cuya única norma es
el hacer. El término bioética, acuñado
probablemente por V. R. Potter, indica una ciencia que se ocupa
de cuidar y defender la vida del hombre. Sin embargo, la reflexión
bioética tiene necesidad de una visión adecuada
del hombre para no confundir su vida con la de un caballo. Si
se olvida esta diferencia, el hombre queda indefenso y corre
el riesgo de ser tratado como un simple objeto de la biología
y de la técnica; por otro lado, este olvido eleva, a
su vez, al caballo a alturas hasta ahora accesibles solo para
el hombre (...)”11.
Pues bien, hállase en el respeto de la dignidad humana el origen y soporte
del conjunto de derechos y garantías orientadas a su
defensa, ya que, según lo declarado por el Tribunal Constitucional,
“(...) la dignidad (...) es la cualidad del ser humano
que lo hace acreedor siempre a un trato de respeto, porque ella
es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías
destinadas a obtener que sean resguardados”12.
Se encuentra en esa dignidad, en definitiva, el supuesto valórico de los
derechos, garantías y deberes recíprocos que surgen
de la condición humana13.
Se comprenden, entonces, las dimensiones declarativa, primero, y cautelar, protectiva
y promotora, después, de los derechos humanos, a que
tiene que llegarse a través del respeto de la dignidad
de la persona, en la interpretación y aplicación
de la Constitución, ya que “(...) cada individuo
de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe
o condición, nace con dichos atributos o propiedades
inherentes y no es el Estado, la sociedad organizada ni la Constitución
quienes se los reconocen, pues es titular de ellos por el solo
hecho de ser persona” y, añado, que es así
desde el momento mismo de la concepción14.
Tiene que considerarse, en consecuencia, el valor decisivo que hoy tiene, en
el Constitucionalismo Humanista15, el respeto y promoción
de los derechos de que son titulares las personas, entre ellas
los niños, de manera que “(...) [sea] posible llevar,
si además existe voluntad de hacerlo, el respeto por
la dignidad de la persona y los derechos humanos desde los libros
a su ejecución y promoción en la vida real (...)”16.
De allí que el constitucionalismo no alcanza plenamente sus objetivos
cuando se reduce a reconocer y declarar derechos, sino que al
dotarlos de efectividad, puesto que “(...) el objetivo
medular [de la Constitución] estriba en la salvaguardia
de cada miembro de la comunidad política en tanto que
persona, que ser humano (...). La Constitución está
dispuesta para proteger el yo (...) pues este constituye
(...) el valor (primero y último). Tal preocupación por el ser,
muy arraigada en las creencias cristianas, acabó por
dar origen a la noción de (...) derechos humanos. La
Constitución existe para proteger al miembro individual
de la comunidad política contra las interferencias en
su estado personal”17.
Concluyo estas primeras ideas sosteniendo, en consecuencia, que los niños
y, entre ellos los adolescentes, son personas cuya dignidad
los hace depositarios de derechos fundamentales que son inherentes
a su naturaleza. Por eso, son titulares de los derechos que
la Constitución y los tratados les reconocen, ya sea
con cualidad general o en los instrumentos jurídicos
que se les aplican especialmente.
III. Interés superior del niño
Formulo, ahora, algunas notas en torno de este principio, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico, en su máximo nivel, al
haberse ratificado la Convención sobre los Derechos
del Niño, sin perjuicio de su reconocimiento también
en el orden legislativo18.
4. Sentido y alcance
Explicando el interés superior del niño, la profesora Lathrop
expone que “una corriente tradicional y autoritaria ubica
el interés del hijo en la perfección de su educación,
impuesta y dirigida, ignorando las preferencias e inclinaciones
del niño. Otra tendencia entiende que el interés
del niño se identifica con sus gustos y deseos. y una
tercera posición, intermedia, que concibe el interés
del hijo en función de su edad y personalidad, equilibraría
el autoritarismo de la primera con las necesidades y tensiones
afectivas, administradas ambas con prudencia, distinguiendo
entre niño y adolescente para otorgarle al primero mayor
estabilidad emocional, y al segundo, la debida libertad”19.
Por ello, la autora recién citada explica que se trata de “(...)
un principio cuya definición se encuentra en desarrollo
o, dicho de otro modo, forma parte de los denominados conceptos
indeterminados (...). No obstante, podemos afirmar que su cumplimiento
equivale al pleno respeto de los derechos esenciales del niño,
niña o adolescente”20.
El fundamento de las ideas recién transcritas se encuentra en una noción
legislativa acerca del principio en análisis, contenida
en el artículo 16 de la Ley que creó los Tribunales
de Familia21, dedicado al interés superior
del niño, niña o adolescente y el derecho
a ser oído, cuyo inciso 1° establece que dicho
cuerpo legal “tiene por objetivo garantizar a todos los
niños, niñas y adolescentes que se encuentren
en el territorio nacional el ejercicio y goce pleno y efectivo
de sus derechos y garantías”, lo cual –añade
el inciso 2°– es un principio rector que el juez de
familia debe tener siempre como consideración principal
en la resolución del asunto sometido a su conocimiento22.
5. Jurisprudencia nacional e internacional
Acudiendo, ahora, a la jurisprudencia, comienzo por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, pues ese tribunal ha resuelto que “cuando
se trata de la protección de los derechos del niño
y de la adopción de medidas para lograr dicha protección,
rige el principio del interés superior del niño,
que se funda ‘en la dignidad misma del ser humano, en
las características propias de los niños, y en
la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno
aprovechamiento de sus potencialidades’”23.
La misma Corte, refiriéndose al cuidado especial que requieren los niños,
sobre la base de una comprensión siempre integral del
ordenamiento jurídico, ha declarado que “tanto
la Convención Americana como la Convención sobre
los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo
corpus juris internacional de protección de los
niños que debe servir a [la] Corte [Interamericana y
a los tribunales nacionales] para fijar el contenido y los alcances
de la disposición general definida en el artículo
19 de la Convención Americana”24, en
virtud del cual “todo niño tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor
requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Entre estas medidas “(...) merecen ser destacadas las referentes a la no
discriminación, a la asistencia especial a los niños
privados de su medio familiar, a la garantía de la supervivencia
y el desarrollo del niño, al derecho a un nivel de vida
adecuado y a la reinserción social de todo niño
víctima de abandono o explotación (…)”25.
Por otra parte, en el ámbito de la jurisprudencia nacional se ha explicado:
“Que el interés del menor constituye un concepto jurídico
indeterminado, de contornos imprecisos y de profusa utilización
en el derecho comparado. No obstante, puede afirmarse que
alude a asegurar al menor el ejercicio y protección
de sus derechos fundamentales; y a posibilitar la mayor
suma de ventajas, en todos los aspectos de su vida, en
perspectiva de su autonomía y orientado a asegurar el
libre desarrollo de su personalidad; concepto, en todo caso,
cuyos contornos deben delimitarse en concreto, en cada caso;
Que para esta determinación en concreto, y acudiendo a criterios estudiados
en la doctrina, resulta necesario analizar el caso de autos
en relación, al menos, a los siguientes factores: a)
las necesidades materiales, educativas y emocionales
del menor y la probabilidad de que sean cubiertas por quien
pretende la tuición; b) la capacidad y condiciones
de la solicitante para asumir la tuición; c) el
efecto probable de cualquier cambio de situación en
la vida actual del menor; y d) si existiere algún
daño sufrido o riesgo de sufrirlo por consecuencia
de la tuición (...)”26.
De los párrafos precedentes extraigo, en consecuencia, que si bien podría
considerarse que el interés superior del niño
supone el respeto de sus derechos fundamentales, con ello no
se añade mucho a lo que es menester exigir –en
nexo con ese respeto– tratándose de cualquier persona.
Más bien a lo que parece apuntar este principio es a
exigir que, hallándose un niño involucrado, tienen
que considerarse sus derechos con preeminencia a los de los
demás sujetos y el cumplimiento también de los
deberes correlativos a ellos, de manera que, al resolver un
asunto relativo a un niño, se satisfagan antes y plenamente
sus necesidades, facilitándole el goce de esos derechos
y el cumplimiento de sus obligaciones con el menor impacto posible
para él.
IV. Notas en torno de la atención de salud
Finalmente y siempre desde la óptica de nuestro Derecho Constitucional,
habida consideración de que los niños son personas,
a quienes la Carta Fundamental les asegura los derechos contemplados
en su artículo 19 y en los tratados internacionales vigentes
en Chile, queda en evidencia que son titulares del derecho a
la vida y a la integridad física y síquica, sin
que puedan ser objeto de apremios ilegítimos; al mismo
tiempo que se les garantiza la protección del derecho
a la salud, o sea, el libre e igualitario acceso a las acciones
de promoción, protección, recuperación
y rehabilitación de la salud27, sin discriminaciones28.
6. Principio rector
Desde luego, a los niños, en el ámbito relativo a la atención
de salud, los ampara el principio clave que rige en ese ámbito,
una explicación del cual se encuentra en las lúcidas
palabras del profesor Ugarte, cuando expone que “el carácter
indisponible de la vida cierra absolutamente la puerta a la
idea absurda, tan difundida en bioética, según
la cual los atentados contra la vida, la integridad, la salud,
dejarían de ser tales, mediante el consentimiento –y
suele añadirse consentimiento informado– del ‘interesado’.
La verdad es que ni el asentimiento de la víctima, ni
el de la sociedad completa expresado en una ley o en una constitución
política, pueden tener efecto alguno en esta materia”29.
De modo que “(...) la ‘ética de la investigación
médica’ no es solo asunto de ‘consentimiento
informado’”30.
Lo contrario conduce “(…) a una ética débil, fabricada,
moldeable y cambiante según las circunstancias (...).
Se impone un relativismo moral que a lo sumo considera arribar
procedimentalmente a una ética de ocasión, en
que la clave es la autonomía del hombre para crearla
y destruirla a su antojo (...)”31, de modo
que resulta ineludible la regla clave conforme a la cual “(...)
lo que es técnicamente posible no es, por esa sola razón,
moralmente admisible”32.
7. Ideas precisas
Sobre las bases que he venido exponiendo, entonces, conviene formular algunas
nociones elementales, aunque no siempre de fácil cumplimiento,
que se encuentran amparadas por la Constitución, la Convención
sobre Derechos del Niño y los demás tratados internacionales
aplicables cuando se trata de atenderlos:
En primer lugar, tratándose de tratamiento o atención de salud
tiene que considerarse –sin excepción– al
niño, ya que es persona, sobre todo cuando los padres
no se preocupen de la curación de su hijo o lo maltraten,
frente a lo cual no es aceptable un comportamiento neutral por
parte de quien atiende al niño.
En segundo lugar, cabe considerar la opinión del niño y la obligación
de secreto profesional. Respecto de lo primero, aunque es necesario
el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, lo cual
no puede ser eludido, ello no permite desestimar que, desde
el punto de vista de la dignidad del niño, si es posible,
se tiene que requerir su opinión y aún, si lo
permite su condición, el consentimiento siempre que sea
capaz de comprender la importancia y oportunidad de la atención
médica de que vaya a ser objeto.
En cuanto al secreto profesional, este no alcanza nunca para silenciar la condición
del niño frente a sus padres. Pero, sobre todo en el
caso de los adolescentes, puede haber lugar a una mayor reserva
entre el niño y quien lo trata, v. gr., tratándose
de las confidencias sobre su actividad sexual.
En fin, concluyo señalando que “la nueva actitud con respecto a
los niños ha permitido estar más atentos a su
sufrimiento que la simple aplicación de esta o de aquella
técnica terapéutica. Antes, al niño con
alteraciones o inadaptado se le seguía con un método
pedagógico; después la psiquiatría infantil
se ha anclado en torno a una concepción de tipo psicoanalítica,
gracias a la obra de M. Klein y de su discípulo Bion,
de Winnicott y de Bowlby. Actualmente se abren caminos corrientes
de pensamiento diversificadas en una perspectiva de comprensión
más amplia. Es obvio que el coloquio terapéutico
con un sujeto en edad infantil exige precaución y máximo
respeto (…)”33.
1 Bustos Ramírez J. Derecho penal del niño-adolescente,
Santiago, Ediciones Jurídicas de Santiago, 2007, pág.
7.
2Íd., pág. 7.
3 Zuanazzi G. “Vida ética y ejercicio de la psiquiatría”,
Scola, Angelo (editor), ¿Qué es la vida? La bioética
a debate, Santiago, Ediciones Universidad Católica de
Chile, 1999, pág.218.
4 Contenida en el Decreto Supremo N° 830, Ministerio de Relaciones
Exteriores, de 1990, publicado en el Diario Oficial el 27 de
septiembre de 1990.
5 Véase el considerando 133° de la sentencia pronunciada
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso
Bulacio contra Argentina, pronunciada el 18 de septiembre de
2003.
6 Vial Larraín J. de D. Filosofía moral, Santiago,
Ediciones Universidad Católica, 1998, pág. 114-115.
7 Considerandos 170° y 171° de la sentencia pronunciada el
8 de julio de 2004 en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri
contra Perú.
8 Florenzano Urzúa, R. y Valdés Correa, M. El adolescente
y sus conductas de riesgo, Santiago, Ediciones Universidad Católica
de Chile, 2005, pág. 29.
9 Publicada en el Diario Oficial el 7 de diciembre de 2005. Así
también en el artículo 16 inciso 3° de la
Ley N° Ley N° 19.968, que creó los Tribunales
de Familia, publicada en el Diario Oficial el 30 de agosto de
2004 y sus modificaciones.
10 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Madrid,
Ed. Espasa, 2001, pág. 216. Véase Hooft P. F.
“Anencefalia e interrupción del embarazo: Una visión
integradora a la luz de la bioética y los derechos humanos”,
Defensa de la Constitución. Garantismo y controles, Buenos
Aires, Ediar, 2003, pág. 315-343.
11 Grygiel S. “Para mirar al cielo vida, vida humana y persona”,
Scola, A. (editor) citado en supra nota 3, pág. 44.
12 Considerando 17° de la sentencia pronunciada el 28 de octubre
de 2003, Rol N° 389. En el mismo sentido, los considerandos
23° a 25° de la sentencia pronunciada el 25 de enero
de 2005, Rol N° 433.
13 Fernández González M. A. “Comentario a la sentencia
del Tribunal Constitucional sobre el proyecto de ley que Crea
La Unidad de Análisis Financiero”, Revista de Derecho
Público, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile,
Vol. LXVI, 2004, pág. 443-463.
14 Fernández González M. A. “Derecho a la vida
y derechos fundamentales de la persona que está por nacer”,
en Los derechos de la persona que está por nacer. Conferencias
Santo Tomás de Aquino, Santiago, Academia de Derecho
Universidad Santo Tomás, 2001, pág. 82-83.
15 Sobre esa visión, léase Fernández González
M. A. “Bases de los Tribunales Constitucionales en el
constitucionalismo humanista”, Humberto Nogueira Alcalá
(coordinador), Jurisdicción constitucional en Chile y
América Latina: presente y prospectiva, Santiago, Ed.
LexisNexis, 2005, pág. 7-38; y “Constitución
y casación: ¿de la falta de aplicación
al monopolio constitucional?”, Estudios Constitucionales,
Año 3 N° 1, Centro de Estudios Constitucionales de
la Universidad de Talca, 2005, pág. 97-126. Así
también, en el Seminario sobre la Nueva Justicia Constitucional
en Chile, realizado en la Facultad de Derecho de la Universidad
de los Andes, los días 5 y 6 de enero de 2006, donde
expuse acerca de “La nueva declaración de inconstitucionalidad”,
la cual tuve oportunidad de complementar y actualizar en un
encuentro organizado en el Colegio de Abogados, el 23 de marzo
de 2006.
16 Cea Egaña J. L. El sistema constitucional de Chile. Síntesis
crítica, Valdivia, Facultad de Ciencias Jurídicas
y Sociales de la Universidad Austral, 1999, pág. 162.
17 Pereira Menaut A. C. Teoría constitucional. Santiago, Ed.
LexisNexis, 2006, pág. 26, citando a Kart Friedrich.
18 Por ejemplo, véanse los artículos 222 inciso 2°,
225 inciso 3°, 229 inciso 2°, 234 inciso 3°, 240
inciso 2°, 244 inciso 3°, 245 inciso 2°, 268 inciso
2° y 272 inciso 2° del Código Civil; igualmente,
los artículos 3° inciso 1°, 27 inciso 2°
y 85 inciso 2° de la Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil,
publicada en el Diario Oficial el 17 de mayo de 2004.
19 Lathrop Gómez F. Cuidado personal de los hijos, Santiago,
Ed. Puntolex, 2005, pág. 34.
20 Íd., pág. 33.
21 Ley N° 19.968 publicada en el Diario Oficial el 30 de agosto
de 2004 y sus modificaciones.
22 Turner Saelzer S., Molina Pezoa M. y Momberg Uribe R. “Técnicas
de reproducción asistida. Una perspectiva desde los intereses
del hijo”, en Revista de Derecho, Vol. XI, Valdivia, Facultad
de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral
de Chile, diciembre 2000, pág. 13-26.
23 Considerando 134° de la sentencia pronunciada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Bulacio contra
Argentina, pronunciada el 18 de septiembre de 2003.
24 Considerando 194° de la sentencia pronunciada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Niños
de la calle contra Guatemala, el 19 de noviembre de 1999.
25 Considerando 196° de la sentencia pronunciada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Niños
de la calle contra Guatemala, el 19 de noviembre de 1999.
26 Considerandos 5° y 6° de la sentencia pronunciada el 1
de septiembre de 2004 por la Corte de Apelaciones de Santiago,
Rol N° 4105-2004, publicada en Revista de Derecho, Vol.
XVII, Valdivia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
de la Universidad Austral de Chile, diciembre 2004, pág.
273-278. Léanse, además, las sentencias pronunciadas
por la Corte Suprema el 16 de noviembre de 2005, Rol N°
4.533-2005, y el 5 de enero de 2006, Rol N° 1.887-2004.
27 Sobre la estructura del modelo de salud en Chile, véase
Vivanco Martínez A. Curso de Derecho Constitucional,
Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica de
Chile, 2004, pág. 294-296. Léase, asimismo, por
todos del Comité de los Derechos del Niño, “El
VIH/SIDA y los derechos del niño” adoptado en el
32° período de sesiones del Comité, celebrado
entre el 13 y el 31 de enero de 2003; y “ La salud y el
desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención
sobre los Derechos del Niño”, adoptado en el 33er.
período de sesiones del Comité, celebrado
entre el 19 de mayo y el 6 de junio de 2003.
28 Recuérdese, en esta perspectiva, el artículo 24 de
la Convención sobre Derechos del Niño.
29 Ugarte Godoy J. J. El derecho a la vida, Santiago, Ed. Jurídica
de Chile, 2006, pág.355.
30 Lolas F. Bioética, Santiago, Ed. Mediterráneo, 2003,
pág. 30.
31 Silva Abbott M. “El oscurecimiento de la ley natural”,
Humanitas, Santiago, Pontificia Universidad Católica
de Chile, Año XII, N° 46, pág. 240.
32 Congregación para la Doctrina de la Fe, Instrucción
Donum Vitae sobre el respeto de la vida humana naciente y la
dignidad de la procreación, 22 de febrero de 1987, n.
4.
33 Zuanazzi G. Citado en supra nota 3, pág. 220.
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