Reflexiones constitucionales en torno de los desafíos de la atención en la salud de niños y adolescentes

Miguel Ángel Fernández González*
Abogado Magíster en Derecho Público
Profesor de Derecho Político y Constitucional
Facultad de Derecho Pontificia Universidad Católica de Chile

 
 
     
 

 

 
     
 

Resumen

 

Se aborda el tema desde la perspectiva del Derecho Constitucional, refiriéndose, por una parte, al carácter de personas que nuestra Carta Fundamental reconoce a los niños y adolescentes; sobre la base de la dignidad humana, los niños son personas titulares de los derechos garantizados por la Constitución y en los tratados internacionales vigentes y, en consecuencia, gozan de la dignidad que se reconoce por nuestra Carta Fundamental como inherente a todas las personas; el autor desarrolla algunas ideas en torno del principio consistente en que debe considerarse siempre el interés superior del niño, para terminar aplicando esas reflexiones al ámbito de la atención en la salud de los niños y adolescentes.

palabras clave: personas; interés superior del niño; atención de salud.

CONSTITUTIONAL REFLECTIONS REGARDING THE CHALLENGES IN CHILDREN’S AND TEENAGERS’ HEALTH CARE

We present some thoughts about the challenges of the attention in the health of children and adolescents, from the point of view of the constitutional right. Our basic Charter recognizes the child as a person, with the same rights as an adult. This recognition stems from the fact that the full dignity as a human being is given to a child, and adolescent or an adult. The recognition afforded by our Charter is in line with International Treaties. The author presents some ideas on the principle of the best interest of the child and applies these ideas to the provision of health to children and adolescents.

Key words: persons; top interest of the child; attention of health.

* El autor es abogado; Magíster en Derecho Público por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile; Profesor de Derecho Político y Constitucional en la Universidad Católica de Chile, en la Universidad de Chile y en la Universidad de los Andes. Es Secretario de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional y miembro del Consejo Nacional Editorial del Centro de Estudios Constitucionales. Email: mafernande@cb.cl

I. Introducción

Agradezco la invitación del Centro de Estudios para el Derecho y la Ética Aplicada (CEDAP UC), a través de la profesora Ángela Vivanco Martínez, para participar en estas Terceras Conferencias de Bioética y Derecho, que se han organizado con la colaboración del Centro de Bioética de la Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Católica de Chile.

Se me ha pedido intervenir en este Panel, dedicado a los desafíos de la atención en la salud de niños y adolescentes, a propósito de lo cual quisiera formular algunas reflexiones desde el ángulo de mi especialidad, el Derecho Constitucional, refiriéndome, por una parte, al carácter de personas que nuestra Carta Fundamental reconoce a los niños y adolescentes, sobre la base de la dignidad humana; y luego, avanzando algunas ideas en torno del principio consistente en que debe considerarse siempre el interés superior del niño, para terminar aplicando esas reflexiones al ámbito de la atención en la salud de los niños y adolescentes.

II. los niños son personas

Comienzo recordando lo que por obvio puede ser olvidado, en cuanto a que los niños son, desde el ángulo constitucional, personas y, como tales, titulares de los derechos garantizados en la Carta Fundamental y en los tratados internacionales vigentes en nuestro país.

1. Evolución

La afirmación que acabo de formular, sin embargo, no ha sido siempre constitutiva de una obviedad, como ha debido ser, pues, como nos recuerda el profesor Bustos, “desde el siglo XIX hasta mediados del siglo XX el niño fue considerado como un ser irresponsable e incapaz, por consiguiente no podía ser sujeto de derechos, sino que, por el contrario, debía estar bajo la tutela de otros, esto es, de entes responsables y capaces, y en este sentido en primer lugar del Estado, luego objeto de derechos por parte de otros. Este planteamiento –prosigue el mismo autor– llevó, como dice Platt, al surgimiento de la doctrina de los ‘salvadores del niño’, los niños debían ser salvados de su condición infrahumana, para lograr que algún día pudiesen convertirse en personas, es decir, por su propia naturaleza eran sujetos necesitados de protección (...)”1.

De allí que, nos aclara el mismo autor, “(...) se acuñó el concepto de menores para estos seres, en el sentido de que eran ‘menos que’, no alcanzaban a ser humanos y por eso necesitaban protección (...)”2.

Hoy, al contrario, los niños son personas a quienes se reconoce dignidad radical y titularidad de derechos fundamentales, lo cual es de incidencia clave en el campo de la bioética, ya que, según expone Zuanazzi, a propósito del documento Bioetica con l’infancia, redactado en 1994 por el Comité Nacional de Bioética italiano, los niños “(...) no son futuros adultos, son seres cuyo valor se puede reconocer e identificar en su efectiva identidad (que hay que entender y respetar) y no en su mera capacidad de desarrollo físico e intelectual; son personas por sí mismas, participan en las dinámicas de relación que tejen la experiencia intersubjetiva, es decir, la experiencia humana sin más, a partir de su potencialidad”3.

Por ello, la Constitución, en sus artículos 1° inciso 1° y 19, no formula distinción alguna, por ejemplo, sobre la base del criterio de la edad, respecto de las personas que nacen libres e iguales en dignidad y derechos y a las cuales se aseguran los derechos fundamentales, considerando, asimismo, que la Convención sobre los Derechos del Niño4 dispone, en su artículo 1°, que, para los efectos de dicha Convención, “se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”5.

En fin, vale la pena tener presente, en el marco de estas consideraciones iniciales, que “la idea de persona concita hasta hoy un grado de respeto y ejerce un poderío de sentido, no necesariamente ligados a la profundidad y claridad con que se la comprende, sino, más bien, a algo que desde antiguo la rodea. Diríase de ella que es una palabra con carisma (...).

“Es que la idea de persona es eminentemente cristiana y no parece posible desgajarla de ese tronco a la hora de comprender su dignidad. Es cierto que tomará un relieve propio a su paso por la filosofía práctica de Kant y contemporáneamente por la ética de Scheler –donde la persona es la sede de los valores– o en otras corrientes como el personalismo americano o la ideología de la revista Esprit, pero su fuerza originaria está esencialmente ligada a la primera formulación del pensamiento cristiano (...)”6.

2. Consecuencias

No obstante cuanto se viene explicando, de ello no puede colegirse que los niños deban ser tratados siempre y en todo iguales a las demás personas. Antes, y al contrario, su edad y condición justifica un tratamiento diverso, sin que ello signifique discriminación, pues al decir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “(...) el hecho de que las presuntas víctimas fueran niños obliga a la aplicación de un estándar más alto para la calificación de acciones que atenten contra su integridad personal.

“(…) la obligación del Estado de respetar el derecho a la vida de toda persona bajo su jurisdicción presenta modalidades especiales en el caso de los menores de edad, como se desprende de las normas sobre protección a los niños establecidas en la Convención Americana y en la Convención sobre los Derechos del Niño; y se transforma en una obligación de ‘prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquel’”7.

El tratamiento diferente que cabe dispensar a los niños justifica, por una parte, que sean destinatarios de una Convención que solo a ellos se dirige, a la par que el ordenamiento jurídico interno pueda contemplar normas que solo se apliquen a su respecto.

Más aún, y por otra parte, es razonable que, dentro de la categoría de los niños, se puedan formular distinciones para especificar a un subsector, como es el de los adolescentes, es decir, siguiendo a Florenzano y Valdés, los menores que se sitúan en “el período de la vida en que el niño deviene adulto”8. Así, por ejemplo, ocurre con la Ley N° 20.084 que establece un Sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal9.

3. Dignidad de los niños

Sin duda, la secuela más importante de considerar a los niños como personas estriba en que ellos, entonces, gozan de la dignidad que se reconoce por nuestra Constitución como inherente a todas las personas.

Ese rasgo resulta decisivo en estas Terceras Conferencias, dedicadas a los niños y los adolescentes en el ámbito de la bioética, es decir, a “la aplicación de la ética a las ciencias de la vida”10, en cuanto, como aclara Grygiel, “la ética nació (...) de la necesidad de salvar al hombre amenazado por la actuación científica y técnica cuya única norma es el hacer. El término bioética, acuñado probablemente por V. R. Potter, indica una ciencia que se ocupa de cuidar y defender la vida del hombre. Sin embargo, la reflexión bioética tiene necesidad de una visión adecuada del hombre para no confundir su vida con la de un caballo. Si se olvida esta diferencia, el hombre queda indefenso y corre el riesgo de ser tratado como un simple objeto de la biología y de la técnica; por otro lado, este olvido eleva, a su vez, al caballo a alturas hasta ahora accesibles solo para el hombre (...)”11.

Pues bien, hállase en el respeto de la dignidad humana el origen y soporte del conjunto de derechos y garantías orientadas a su defensa, ya que, según lo declarado por el Tribunal Constitucional, “(...) la dignidad (...) es la cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre a un trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resguardados”12.

Se encuentra en esa dignidad, en definitiva, el supuesto valórico de los derechos, garantías y deberes recíprocos que surgen de la condición humana13.

Se comprenden, entonces, las dimensiones declarativa, primero, y cautelar, protectiva y promotora, después, de los derechos humanos, a que tiene que llegarse a través del respeto de la dignidad de la persona, en la interpretación y aplicación de la Constitución, ya que “(...) cada individuo de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición, nace con dichos atributos o propiedades inherentes y no es el Estado, la sociedad organizada ni la Constitución quienes se los reconocen, pues es titular de ellos por el solo hecho de ser persona” y, añado, que es así desde el momento mismo de la concepción14.

Tiene que considerarse, en consecuencia, el valor decisivo que hoy tiene, en el Constitucionalismo Humanista15, el respeto y promoción de los derechos de que son titulares las personas, entre ellas los niños, de manera que “(...) [sea] posible llevar, si además existe voluntad de hacerlo, el respeto por la dignidad de la persona y los derechos humanos desde los libros a su ejecución y promoción en la vida real (...)”16.

De allí que el constitucionalismo no alcanza plenamente sus objetivos cuando se reduce a reconocer y declarar derechos, sino que al dotarlos de efectividad, puesto que “(...) el objetivo medular [de la Constitución] estriba en la salvaguardia de cada miembro de la comunidad política en tanto que persona, que ser humano (...). La Constitución está dispuesta para proteger el yo (...) pues este constituye

(...) el valor (primero y último). Tal preocupación por el ser, muy arraigada en las creencias cristianas, acabó por dar origen a la noción de (...) derechos humanos. La Constitución existe para proteger al miembro individual de la comunidad política contra las interferencias en su estado personal”17.

Concluyo estas primeras ideas sosteniendo, en consecuencia, que los niños y, entre ellos los adolescentes, son personas cuya dignidad los hace depositarios de derechos fundamentales que son inherentes a su naturaleza. Por eso, son titulares de los derechos que la Constitución y los tratados les reconocen, ya sea con cualidad general o en los instrumentos jurídicos que se les aplican especialmente.

III. Interés superior del niño

Formulo, ahora, algunas notas en torno de este principio, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico, en su máximo nivel, al haberse ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, sin perjuicio de su reconocimiento también en el orden legislativo18.

4. Sentido y alcance

Explicando el interés superior del niño, la profesora Lathrop expone que “una corriente tradicional y autoritaria ubica el interés del hijo en la perfección de su educación, impuesta y dirigida, ignorando las preferencias e inclinaciones del niño. Otra tendencia entiende que el interés del niño se identifica con sus gustos y deseos. y una tercera posición, intermedia, que concibe el interés del hijo en función de su edad y personalidad, equilibraría el autoritarismo de la primera con las necesidades y tensiones afectivas, administradas ambas con prudencia, distinguiendo entre niño y adolescente para otorgarle al primero mayor estabilidad emocional, y al segundo, la debida libertad”19.

Por ello, la autora recién citada explica que se trata de “(...) un principio cuya definición se encuentra en desarrollo o, dicho de otro modo, forma parte de los denominados conceptos indeterminados (...). No obstante, podemos afirmar que su cumplimiento equivale al pleno respeto de los derechos esenciales del niño, niña o adolescente”20.

El fundamento de las ideas recién transcritas se encuentra en una noción legislativa acerca del principio en análisis, contenida en el artículo 16 de la Ley que creó los Tribunales de Familia21, dedicado al interés superior del niño, niña o adolescente y el derecho a ser oído, cuyo inciso 1° establece que dicho cuerpo legal “tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías”, lo cual –añade el inciso 2°– es un principio rector que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento22.

5. Jurisprudencia nacional e internacional

Acudiendo, ahora, a la jurisprudencia, comienzo por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues ese tribunal ha resuelto que “cuando se trata de la protección de los derechos del niño y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, rige el principio del interés superior del niño, que se funda ‘en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades’”23.

La misma Corte, refiriéndose al cuidado especial que requieren los niños, sobre la base de una comprensión siempre integral del ordenamiento jurídico, ha declarado que “tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a [la] Corte [Interamericana y a los tribunales nacionales] para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana”24, en virtud del cual “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Entre estas medidas “(...) merecen ser destacadas las referentes a la no discriminación, a la asistencia especial a los niños privados de su medio familiar, a la garantía de la supervivencia y el desarrollo del niño, al derecho a un nivel de vida adecuado y a la reinserción social de todo niño víctima de abandono o explotación (…)”25.

Por otra parte, en el ámbito de la jurisprudencia nacional se ha explicado:

“Que el interés del menor constituye un concepto jurídico indeterminado, de contornos imprecisos y de profusa utilización en el derecho comparado. No obstante, puede afirmarse que alude a asegurar al menor el ejercicio y protección de sus derechos fundamentales; y a posibilitar la mayor suma de ventajas, en todos los aspectos de su vida, en perspectiva de su autonomía y orientado a asegurar el libre desarrollo de su personalidad; concepto, en todo caso, cuyos contornos deben delimitarse en concreto, en cada caso;

Que para esta determinación en concreto, y acudiendo a criterios estudiados en la doctrina, resulta necesario analizar el caso de autos en relación, al menos, a los siguientes factores: a) las necesidades materiales, educativas y emocionales del menor y la probabilidad de que sean cubiertas por quien pretende la tuición; b) la capacidad y condiciones de la solicitante para asumir la tuición; c) el efecto probable de cualquier cambio de situación en la vida actual del menor; y d) si existiere algún daño sufrido o riesgo de sufrirlo por consecuencia de la tuición (...)”26.

De los párrafos precedentes extraigo, en consecuencia, que si bien podría considerarse que el interés superior del niño supone el respeto de sus derechos fundamentales, con ello no se añade mucho a lo que es menester exigir –en nexo con ese respeto– tratándose de cualquier persona. Más bien a lo que parece apuntar este principio es a exigir que, hallándose un niño involucrado, tienen que considerarse sus derechos con preeminencia a los de los demás sujetos y el cumplimiento también de los deberes correlativos a ellos, de manera que, al resolver un asunto relativo a un niño, se satisfagan antes y plenamente sus necesidades, facilitándole el goce de esos derechos y el cumplimiento de sus obligaciones con el menor impacto posible para él.

IV. Notas en torno de la atención de salud

Finalmente y siempre desde la óptica de nuestro Derecho Constitucional, habida consideración de que los niños son personas, a quienes la Carta Fundamental les asegura los derechos contemplados en su artículo 19 y en los tratados internacionales vigentes en Chile, queda en evidencia que son titulares del derecho a la vida y a la integridad física y síquica, sin que puedan ser objeto de apremios ilegítimos; al mismo tiempo que se les garantiza la protección del derecho a la salud, o sea, el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud27, sin discriminaciones28.

6. Principio rector

Desde luego, a los niños, en el ámbito relativo a la atención de salud, los ampara el principio clave que rige en ese ámbito, una explicación del cual se encuentra en las lúcidas palabras del profesor Ugarte, cuando expone que “el carácter indisponible de la vida cierra absolutamente la puerta a la idea absurda, tan difundida en bioética, según la cual los atentados contra la vida, la integridad, la salud, dejarían de ser tales, mediante el consentimiento –y suele añadirse consentimiento informado– del ‘interesado’. La verdad es que ni el asentimiento de la víctima, ni el de la sociedad completa expresado en una ley o en una constitución política, pueden tener efecto alguno en esta materia”29. De modo que “(...) la ‘ética de la investigación médica’ no es solo asunto de ‘consentimiento informado’”30.

Lo contrario conduce “(…) a una ética débil, fabricada, moldeable y cambiante según las circunstancias (...). Se impone un relativismo moral que a lo sumo considera arribar procedimentalmente a una ética de ocasión, en que la clave es la autonomía del hombre para crearla y destruirla a su antojo (...)”31, de modo que resulta ineludible la regla clave conforme a la cual “(...) lo que es técnicamente posible no es, por esa sola razón, moralmente admisible”32.

7. Ideas precisas

Sobre las bases que he venido exponiendo, entonces, conviene formular algunas nociones elementales, aunque no siempre de fácil cumplimiento, que se encuentran amparadas por la Constitución, la Convención sobre Derechos del Niño y los demás tratados internacionales aplicables cuando se trata de atenderlos:

En primer lugar, tratándose de tratamiento o atención de salud tiene que considerarse –sin excepción– al niño, ya que es persona, sobre todo cuando los padres no se preocupen de la curación de su hijo o lo maltraten, frente a lo cual no es aceptable un comportamiento neutral por parte de quien atiende al niño.

En segundo lugar, cabe considerar la opinión del niño y la obligación de secreto profesional. Respecto de lo primero, aunque es necesario el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, lo cual no puede ser eludido, ello no permite desestimar que, desde el punto de vista de la dignidad del niño, si es posible, se tiene que requerir su opinión y aún, si lo permite su condición, el consentimiento siempre que sea capaz de comprender la importancia y oportunidad de la atención médica de que vaya a ser objeto.

En cuanto al secreto profesional, este no alcanza nunca para silenciar la condición del niño frente a sus padres. Pero, sobre todo en el caso de los adolescentes, puede haber lugar a una mayor reserva entre el niño y quien lo trata, v. gr., tratándose de las confidencias sobre su actividad sexual.

En fin, concluyo señalando que “la nueva actitud con respecto a los niños ha permitido estar más atentos a su sufrimiento que la simple aplicación de esta o de aquella técnica terapéutica. Antes, al niño con alteraciones o inadaptado se le seguía con un método pedagógico; después la psiquiatría infantil se ha anclado en torno a una concepción de tipo psicoanalítica, gracias a la obra de M. Klein y de su discípulo Bion, de Winnicott y de Bowlby. Actualmente se abren caminos corrientes de pensamiento diversificadas en una perspectiva de comprensión más amplia. Es obvio que el coloquio terapéutico con un sujeto en edad infantil exige precaución y máximo respeto (…)”33.

 

1 Bustos Ramírez J. Derecho penal del niño-adolescente, Santiago, Ediciones Jurídicas de Santiago, 2007, pág. 7.

2Íd., pág. 7.

3 Zuanazzi G. “Vida ética y ejercicio de la psiquiatría”, Scola, Angelo (editor), ¿Qué es la vida? La bioética a debate, Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile, 1999, pág.218.

4 Contenida en el Decreto Supremo N° 830, Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1990, publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 1990.

5 Véase el considerando 133° de la sentencia pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Bulacio contra Argentina, pronunciada el 18 de septiembre de 2003.

6 Vial Larraín J. de D. Filosofía moral, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 1998, pág. 114-115.

7 Considerandos 170° y 171° de la sentencia pronunciada el 8 de julio de 2004 en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú.

8 Florenzano Urzúa, R. y Valdés Correa, M. El adolescente y sus conductas de riesgo, Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2005, pág. 29.

9 Publicada en el Diario Oficial el 7 de diciembre de 2005. Así también en el artículo 16 inciso 3° de la Ley N° Ley N° 19.968, que creó los Tribunales de Familia, publicada en el Diario Oficial el 30 de agosto de 2004 y sus modificaciones.

10 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Madrid, Ed. Espasa, 2001, pág. 216. Véase Hooft P. F. “Anencefalia e interrupción del embarazo: Una visión integradora a la luz de la bioética y los derechos humanos”, Defensa de la Constitución. Garantismo y controles, Buenos Aires, Ediar, 2003, pág. 315-343.

11 Grygiel S. “Para mirar al cielo vida, vida humana y persona”, Scola, A. (editor) citado en supra nota 3, pág. 44.

12 Considerando 17° de la sentencia pronunciada el 28 de octubre de 2003, Rol N° 389. En el mismo sentido, los considerandos 23° a 25° de la sentencia pronunciada el 25 de enero de 2005, Rol N° 433.

13 Fernández González M. A. “Comentario a la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el proyecto de ley que Crea La Unidad de Análisis Financiero”, Revista de Derecho Público, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Vol. LXVI, 2004, pág. 443-463.

14 Fernández González M. A. “Derecho a la vida y derechos fundamentales de la persona que está por nacer”, en Los derechos de la persona que está por nacer. Conferencias Santo Tomás de Aquino, Santiago, Academia de Derecho Universidad Santo Tomás, 2001, pág. 82-83.

15 Sobre esa visión, léase Fernández González M. A. “Bases de los Tribunales Constitucionales en el constitucionalismo humanista”, Humberto Nogueira Alcalá (coordinador), Jurisdicción constitucional en Chile y América Latina: presente y prospectiva, Santiago, Ed. LexisNexis, 2005, pág. 7-38; y “Constitución y casación: ¿de la falta de aplicación al monopolio constitucional?”, Estudios Constitucionales, Año 3 N° 1, Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca, 2005, pág. 97-126. Así también, en el Seminario sobre la Nueva Justicia Constitucional en Chile, realizado en la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, los días 5 y 6 de enero de 2006, donde expuse acerca de “La nueva declaración de inconstitucionalidad”, la cual tuve oportunidad de complementar y actualizar en un encuentro organizado en el Colegio de Abogados, el 23 de marzo de 2006.

16 Cea Egaña J. L. El sistema constitucional de Chile. Síntesis crítica, Valdivia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral, 1999, pág. 162.

17 Pereira Menaut A. C. Teoría constitucional. Santiago, Ed. LexisNexis, 2006, pág. 26, citando a Kart Friedrich.

18 Por ejemplo, véanse los artículos 222 inciso 2°, 225 inciso 3°, 229 inciso 2°, 234 inciso 3°, 240 inciso 2°, 244 inciso 3°, 245 inciso 2°, 268 inciso 2° y 272 inciso 2° del Código Civil; igualmente, los artículos 3° inciso 1°, 27 inciso 2° y 85 inciso 2° de la Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil, publicada en el Diario Oficial el 17 de mayo de 2004.

19 Lathrop Gómez F. Cuidado personal de los hijos, Santiago, Ed. Puntolex, 2005, pág. 34.

20 Íd., pág. 33.

21 Ley N° 19.968 publicada en el Diario Oficial el 30 de agosto de 2004 y sus modificaciones.

22 Turner Saelzer S., Molina Pezoa M. y Momberg Uribe R. “Técnicas de reproducción asistida. Una perspectiva desde los intereses del hijo”, en Revista de Derecho, Vol. XI, Valdivia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral de Chile, diciembre 2000, pág. 13-26.

23 Considerando 134° de la sentencia pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Bulacio contra Argentina, pronunciada el 18 de septiembre de 2003.

24 Considerando 194° de la sentencia pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Niños de la calle contra Guatemala, el 19 de noviembre de 1999.

25 Considerando 196° de la sentencia pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Niños de la calle contra Guatemala, el 19 de noviembre de 1999.

26 Considerandos 5° y 6° de la sentencia pronunciada el 1 de septiembre de 2004 por la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 4105-2004, publicada en Revista de Derecho, Vol. XVII, Valdivia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral de Chile, diciembre 2004, pág. 273-278. Léanse, además, las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema el 16 de noviembre de 2005, Rol N° 4.533-2005, y el 5 de enero de 2006, Rol N° 1.887-2004.

27 Sobre la estructura del modelo de salud en Chile, véase Vivanco Martínez A. Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2004, pág. 294-296. Léase, asimismo, por todos del Comité de los Derechos del Niño, “El VIH/SIDA y los derechos del niño” adoptado en el 32° período de sesiones del Comité, celebrado entre el 13 y el 31 de enero de 2003; y “ La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño”, adoptado en el 33er. período de sesiones del Comité, celebrado entre el 19 de mayo y el 6 de junio de 2003.

28 Recuérdese, en esta perspectiva, el artículo 24 de la Convención sobre Derechos del Niño.

29 Ugarte Godoy J. J. El derecho a la vida, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2006, pág.355.

30 Lolas F. Bioética, Santiago, Ed. Mediterráneo, 2003, pág. 30.

31 Silva Abbott M. “El oscurecimiento de la ley natural”, Humanitas, Santiago, Pontificia Universidad Católica de Chile, Año XII, N° 46, pág. 240.

32 Congregación para la Doctrina de la Fe, Instrucción Donum Vitae sobre el respeto de la vida humana naciente y la dignidad de la procreación, 22 de febrero de 1987, n. 4.

33 Zuanazzi G. Citado en supra nota 3, pág. 220.