| |
El Derecho y la Bioética reconocen la necesidad de dar una especial protección
a las personas más desvalidas, entre las cuales naturalmente
se encuentran los niños y los menores de edad. Sin embargo,
de entre ellos, los que adolecen de discapacidad intelectual son
doblemente vulnerables: por edad y porque no presentan competencias
equiparables a las de sus pares. Si bien el ordenamiento jurídico
chileno contempla garantías y normas aplicables a la salvaguarda
de estas personas, es necesario reconocer las dificultades prácticas
que aún les significan ser discriminados o recibir un trato
inadecuado, avanzando hacia soluciones reales de inclusión,
como una manifestación del deber solidario de la comunidad
y del Estado de Derecho material y respetuoso de la persona humana.
palabras clave: bioética; protección desvalidos; discapacidad
intelectual; vulnerabilidad.
THE BIOETHICS SITUATION OF CHILDREN AND ADOLESCENTS WITH INTELLECTUAL DISABILITIES
The Law and Bioethics recognize the need to give special protection to those
most vulnerable, among which of course are children and minors.
However, among them, those who suffer from mental disabilities are
doubly vulnerable: by age and because they do not have powers comparable
to those of their pairs. While the Chilean legal system provides
guarantees and rules applicable to the safeguarding of these people,
it is necessary to recognise the practical difficulties to be discriminated
or received an inappropriate treatment, moving toward real solutions
for inclusion as a manifestation of the duty of solidarity community
and the rule of substantive law and respectful of the human person.
Key words: bioethics; vulnerable protection; intellectual disability;
vulnerability.
I. Introducción
El Derecho y la Bioética coinciden, entre otras reflexiones, en una que
puede resultar perfectamente un paradigma tanto de la concepción
personalista sobre el individuo de la especie humana como de la
visión del Hombre en la perspectiva de los derechos inalienables
y universales: el ser humano es digno y merecedor de protección
y esa protección debe acrecentarse en una relación
directamente proporcional a la vulnerabilidad del sujeto3.
De este modo, la mayor imperatividad de la regla ética y, asimismo, de
la regla jurídica ha de manifestarse a favor de la protección
de quien no puede darse autotutela, de quien no puede reclamar ante
los tribunales, de quien depende de diversos modos de otros, de
quien espera lo que cualquiera de las otras personas puede directamente
exigir.
En ese contexto, el desarrollo de los “derechos de grupos” o de los
derechos “sectoriales” precisamente alude a dar una
especial relevancia a esas situaciones de vulnerabilidad, entre
las cuales se ha dado un especial reconocimiento a la situación
de los niños, no solo por la indefensión y posibilidad
de daño que su situación naturalmente significa, sino
por el tremendo compromiso de las familias, del Estado y de la sociedad
toda con aquellos miembros que nos sucederán en la comunidad
de bienes y de intereses, aquellos que han sido llamados a hacerse
cargo del mundo después de nosotros4.
Sin embargo, de entre los niños, de suyo vulnerables como se ha dicho,
hay un grupo que es particularmente susceptible al abandono, a la
falta de cuidado, incluso al desconocimiento de su condición
humana. Nos referimos a aquellos niños discapacitados y,
en lo particular, a aquellos cuya discapacidad es intelectual y,
en consecuencia, no puede ser suplida por métodos técnicos
o por herramientas, sino que muchas veces asumida por una sociedad
abocada sin embargo al exitismo y a la productividad: “Hasta
hace algunos años, podemos hablar de finales de la década
de los 60, la discapacidad o limitación era considerada como
un asunto de salud específicamente; los niños con
discapacidad eran niños enfermos que debían estar
al cuidado de sus familias y recogidos en lugares apartados por
ser considerados inútiles, no aptos y muchos otros calificativos
desobligantes y dolorosos que estigmatizaban y marcaban para siempre
la vida de los niños alejándolos de los espacios familiares,
escolares, comunitarios y de recreación./ A partir de los
80 el sol iluminó los caminos y la invisibilidad desapareció
paulatinamente originando políticas de atención y
protección para estos pequeños seres que sin saberlo
gozaban de igualdad de condiciones y de equidad en sus derechos./
Antes que nada son niños, independientemente de su discapacidad,
ríen, lloran, necesitan afecto, lo dan y lo re-crean para
que los adultos propongamos posibilidades de vida para ellos”5.
Este trabajo refiere a la situación bioética y jurídica
de esos niños, doblemente sujetos de nuestra atención
y preocupación por ser, en efecto, doblemente susceptibles
y frágiles ante nuestras decisiones y quizás indecisiones.
II. El “retraso mental” como signo de discapacidad
“Retraso mental es una discapacidad caracterizada por limitaciones significativas
en el funcionamiento intelectual y la conducta adaptativa tal como
se ha manifestado en habilidades prácticas, sociales y conceptuales.
Esta discapacidad comienza antes de los 18 años”6.
Sobre la base de esa definición actualizada se puede identificar a la
discapacidad intelectual, la cual se manifiesta en el niño
con ciertos rasgos característicos de la imposibilidad de
ir a la par 7del desarrollo intelectivo de los
demás sobre la base de cinco premisas que dan cuenta de la
exactitud y cuidado que el analista pone en el proceso comparativo:
1. Las limitaciones en el funcionamiento presente
deben considerarse en el contexto de ambientes comunitarios típicos
de los iguales en edad y cultura.
2. Una evaluación válida ha de tener
en cuenta la diversidad cultural y lingüística, así
como las diferencias en comunicación y en aspectos sensoriales,
motores y comportamentales.
3. En un individuo las limitaciones a menudo coexisten
con capacidades.
4. Un propósito importante de describir
limitaciones es el desarrollar un perfil de los apoyos necesarios.
5. Si se ofrecen los apoyos personalizados apropiados
durante un período prolongado, el funcionamiento en la vida
de la persona con retraso mental generalmente mejorará”8.
El interés de este tipo de definición y de las precisiones que
se han puesto en su construcción ha residido, precisamente,
en diferenciar la existencia de un diagnóstico de la calificación
de la persona. En otras palabras, el discapacitado intelectual es
una persona que padece una situación específica a
causa de un desorden genético o de otras fallas y que tiene
como consecuencia esta imposibilidad de desarrollarse intelectivamente
como sus pares, pero no por ello su condición de persona,
de miembro de la especie o de sujeto de derechos varía o
disminuye9.
Sin embargo, tal realidad no es necesariamente una garantía de que las
personas con discapacidad intelectual, desde los inicios de su vida
y hasta la adultez, no puedan ser fácilmente víctimas
de vulneraciones de sus derechos o de desconocimiento de sus cualidades
y prerrogativas humanas. Solo por nombrar algunas de las mayores
dificultades que han de enfrentar estas personas, podemos mencionar
la eventual ignorancia respecto de ellas de aspectos en que sí
pueden exhibir capacidades decisorias, los eventuales abusos físicos,
sexuales y de otro orden que la dificultad para denunciar o para
buscar ayuda de estas motiva, la falta de cuidado o de control que
pueden exhibir sus guardadores y, particularmente, las segregaciones
e impedimento para una adecuada inclusión social en áreas
tan importantes como la salud, la educación y la recreación10.
III. Situación de la discapacidad intelectual en Chile
1. Incidencia de la discapacidad intelectual en la población chilena
En nuestro país, el 12,9% de la población, es decir, más
de dos millones sesenta mil personas, presenta algún tipo
de discapacidad y la intelectual afecta al 9% de ellas –186.130
personas–, según una encuesta realizada en 2004 por
Fonadis y el INE11:

De acuerdo al referido estudio, las prevalencias según grados de discapacidad
fueron las siguientes12:

Si agregamos a dichas prevalencias los datos
etarios de la población, ello resultará en que los
niños y adolescentes con discapacidad en Chile son un conjunto
de aproximadamente 100.000 personas13:

De estas personas, los niños y adolescentes de hasta 14 años con
discapacidad intelectual son aproximadamente 9.000, a los que deben
agregarse 10.000 con discapacidades múltiples14:

2. Situación jurídica de la discapacidad intelectual en Chile
A. Aspectos constitucionales
La Carta Fundamental de 1980 no hace referencias expresas a las personas con
discapacidad intelectual ni a otros grupos vulnerables, sin embargo
varias de sus normas tienen una amplitud que les permite plena aplicación
a las materias en comento:
A.1. Reconocimiento a la igualdad de las personas en dignidad y en derechos
En el artículo 1º inciso 1º se afirma: “Las personas nacen
libres e iguales en dignidad y derechos”. Esta redacción
importa el reconocimiento de que la persona, en su esencia, desde
un inicio no está sujeto a acto de autoridad alguna, es libre
e igual a las demás en dignidad y en derechos. En otras palabras,
es generada con dichas características, le son intrínsecas
y no adquiridas.
En el ámbito de su dignidad, la norma corresponde a la idea de que el
ser humano merece un especial respeto y cuidado, una particular
consideración como tal. Tal concepción de la dignidad
humana la dota de dos momentos o aspectos en que se traducen la
eminencia de la persona humana: En primer término, “una
dignidad ontológica y constitutiva, irrenunciable, que pertenece
a todo hombre por el hecho de serlo y que se halla ligada a su naturaleza
racional y libre; toda persona es digna de amor y respeto fundamental,
todos los hombres, incluso el más depravado, tienen estricto
derecho a ser tratados como personas” y, en segundo término,
“no hay momentos privilegiados en el surgimiento de la dignidad
personal; sin embargo, existe un momento básico y fundamental:
el de la concepción de cada ser humano; desde el punto de
vista científico, parece hoy demostrado que, ya en el instante
mismo de la concepción, se instaura una nueva vida, dotada
de un dinamismo propio e intrínseco y por tanto perteneciente
a sí misma”15.
Este aspecto de la dignidad es, particularmente, fundamental cuando se está
frente a la situación de personas con discapacidades, puesto
que una cierta corriente eugenésica de antigua data, pero
de manifestaciones muy contemporáneas, si bien recalca los
derechos de estas personas, a la vez sugiere que resultaría
más humanitario para ellas no haber nacido o evitarse su
tratamiento cuando nacen con disfunciones severas, lo cual ha importado
incluso demandas judiciales por el conocido concepto de wrongful
birth16.
Sin duda, la Constitución chilena considera que la dignidad del ser humano
deriva de su calidad de tal y no de la plenitud en que puede ejercer
sus potencias, por lo cual de ningún modo podría entenderse
como un perjuicio el haber nacido o considerar que cierto tipo de
vidas son indignas de suyo y no merecen o no deben ser vividas.
A.2. Servicialidad del Estado
En el mismo artículo 1º, la Constitución declara que “el
Estado está al servicio de la persona humana”, lo cual
consagra la anterioridad y superioridad de esta respecto del Estado,
porque es ella quien lo produce. Dicha producción se inspira
en la posibilidad que brinda el Estado de satisfacer necesidades
complejas que no pueden ser alcanzadas por estructuras sociales
más pequeñas y simples como las familias y los cuerpos
intermedios. Para nuestra Constitución, el fin y razón
de ser del Estado es la persona humana, que posee derechos y deberes
anteriores e independientes de la acción del Estado, el cual
deberá reconocerlos, tutelarlos y promoverlos, pero no menoscabarlos
ni disminuirlos17.
Dicho servicio del Estado a la persona humana no tiene condiciones ni límites,
abarca a todos los miembros de la especie, y no permite excluir
a las personas con discapacidad, ni en razón de su estado
de salud, ni de sus posibilidades de sobrevida ni de su acceso a
la vida en sociedad y a la interactuación con otras personas
del grupo humano, lo cual es plenamente compatible con la universalización
de los derechos de la persona humana, que no solo importa la superación
de las barreras locales, sino el situarse por sobre las categorías
de exclusión de los intereses de ciertos grupos18.
A.3. Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica
El artículo 19 Nº 1 de nuestra Carta Fundamental asegura a todas
las personas el derecho a la vida y a la integridad física
y psíquica. Este derecho sin duda deriva del respeto por
la dignidad humana y del reconocimiento de la vida y de la integridad
de las personas como grandes bases jurídicas de todo el sistema
constitucional.
El derecho a la integridad psíquica importa respecto de todas las personas,
y particularmente de aquellas con especiales grados de vulnerabilidad,
el derecho a ser protegidas de aquellos comportamientos inhumanos
y degradantes, como asimismo, en los casos en que un cierto grado
de competencia se los permita, a rehusar tratamientos y experimentos
médicos. Asimismo, de acuerdo con su situación, estas
personas deben ser protegidas en su desarrollo y resguardar su sanidad
mental, no solo evitando incrementar los padecimientos que ya les
impone su estado de salud, sino realizando esfuerzos activos para
que los superen, sin imponerles exigencias educacionales o de otro
orden que no les sea posible cumplir.
A.4. Derecho a la igualdad ante la ley
“La mayoría de las personas discapacitadas viven en la pobreza.
No tienen acceso a comida, vestido, vivienda, ni a servicios sociales
adecuados, tales como los de rehabilitación. Tener una discapacidad
no debería significar tener un menor nivel de vida, o tener
que aceptar servicios indeseados para obtener los artículos
de primera necesidad”19.
Esta frase que nos resulta muy expresiva refleja una de las situaciones relativas
a la discapacidad intelectual que se oponen flagrantemente a la
igualdad ante la ley asegurada a todas las personas en el artículo
19 Nº 2 de nuestra Constitución, el cual importa, de
acuerdo con nuestro Tribunal Constitucional, que “las normas
jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se
encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas
para aquellas que se encuentran en situaciones diferentes. No se
trata por consiguiente de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse
la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del
mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable
entre quienes no se encuentran en la misma condición”20.
En esa perspectiva, la igualdad ante la ley respeto de una persona con discapacidad
intelectual representa para el Estado la obligación de resguardar
los derechos que como persona le corresponden sin discriminaciones
respecto de ella, pero a la vez otorgarle el trato y el estatuto
jurídico necesario para abordar su situación, el cual
debe distinguir las especialísimas carencias y necesidades
de estos individuos.
Al efecto, debe tenerse además presente que, para nuestro país,
en la materia21, existen obligaciones previstas en la
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,
que ha sido ratificada por Chile, en conformidad a decisión
parlamentaria de 10 de octubre de 2001 y suscripción presidencial
del 4 diciembre del mismo año, pasando a formar parte de
nuestra legislación interna de acuerdo al artículo
5º inciso segundo de la Constitución Política.
Dicho texto, en su artículo 1 Nº 2, define en términos
amplios la discriminación por discapacidad como: “Toda
distinción, exclusión o restricción basada
en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de
discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente
o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular
el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con
discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”.
A continuación, la Convención destaca como su objetivo
en el artículo 2º que: “La prevención y
eliminación de todas las formas de discriminación
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración
en la sociedad”. En esta virtud, los Estados asumen compromisos
concretos según el artículo 3 Nº1, en orden a:
“Adoptar las medidas de carácter legislativo... necesarias
para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad
y propiciar su plena integración en la sociedad”.
A.5. Derecho a la protección de la salud
El derecho a la protección de la salud, garantizado en el artículo
19 Nº 9 de la Constitución, no solo importa la preservación
de esta, sino también las acciones destinadas a la recuperación
de la salud y rehabilitación del individuo.
En lo tocante a las personas con discapacidad mental, este derecho se refuerza
en la idea de que el Estado tiene un deber que se relaciona con
el concepto de igualdad, que no debe entenderse como que todos deben
ser sanos por igual, sino como que todos tengan un libre e igualitario
acceso a las acciones vinculadas con la salud, eliminando así
las diferencias arbitrarias o carentes de justificación,
ya que como se sostuvo en la Comisión de Estudios de la Constitución
“El Estado tiene la clara obligación de llevar y promover
la salud, de realizar una labor educativa sobre el particular y
de proporcionar a todos los ciudadanos la posibilidad de recibir
una adecuada atención sanitaria. La salud no se limita solo
a la atención clínica en los establecimientos hospitalarios,
sino que debe realizar una acción efectiva que abarque muchos
otros aspectos. El Estado se hace responsable de la salud de los
habitantes del país, y debe promoverla para que llegue a
todos ellos”22.
Como se ha explicado, lo anterior debe complementarse con los compromisos internacionales
adquiridos por Chile como signatario de la Convención Internacional
de los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada el año
recién pasado, particularmente en cuando al derecho de las
personas con discapacidad al más alto nivel posible de salud
sin discriminación debido a sus discapacidades23.
B. Aspectos legales
La ley actualmente vigente en Chile en la materia es la Ley Nº 19.284 de
Integración Social de Personas con Discapacidad, respecto
de la cual es de interés destacar:
“Artículo 4º: El Estado ejecutará programas destinados
a las personas discapacitadas, de acuerdo con las características
particulares de sus carencias. Para ello, cada pro-grama se diseñará
considerando las discapacidades específicas que pretende
suplir y determinará los requisitos que deberán cumplir
las personas que a ellos postulen, considerando dentro de los criterios
de priorización el grado de la discapacidad y el nivel socioeconómico
del postulante”.
Entre los referidos programas, se considerarán las llamadas “ayudas
técnicas”, que de acuerdo al artículo 5º
de la ley, deben entenderse como:
“Todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia
o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o
rehabilitación, o para impedir su progresión o derivación
en otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas
las que permiten compensar una o más limitaciones funcionales
motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad,
con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación
y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones
de normalidad”.
El artículo 14 de la ley expresa:
“La rehabilitación tiene por finalidad permitir a las personas que
presentan una discapacidad física, psíquica o sensorial,
que dificulte su integración social, educativa o laboral,
mediante el acceso a las prestaciones y servicios oportunos y necesarios,
la recuperación de la funcionalidad y su mantenimiento. De
no ser posible la completa recuperación, la acción
rehabilitadora consistirá en desarrollar sus destrezas funcionales
y en dotar de elementos alternativos para compensar dicha discapacidad”.
IV. Las particulares dificultades biojurídicas en el
tratamiento de niños y adolescentes con
discapacidad intelectual
El marco jurídico e incluso las definiciones científico/técnicas
referidas a la discapacidad intelectual podrían significar
la protección de este grupo humano si estuviéramos
efectuando un análisis puramente normativo de él.
Sin embargo, el Derecho vigente y la reflexión bioética
sobre la discapacidad intelectual y, particularmente, los niños
y los adolescentes que la presentan, no ha bastado para obtener
el resultado esperado.
En efecto, se presentan, si comparamos la situación de protección
del menor con la del menor discapacitado intelectualmente, las siguientes
diferencias:
1. Minoría de edad/discapacidad: Incapacidad civil asociada
a la edad vs. incapacidad civil asociada a la discapacidad
Si bien las normas sobre capacidad civil de muchos países, incluido el
nuestro, son estrictas y penden de factores objetivos como la edad
del sujeto, la tendencia mundial ha sido considerar, en el campo
bioético, que ello no significa necesariamente que la persona
no tenga ciertos grados de competencia para decidir en lo suyo,
particularmente en aspectos tan sensibles como las decisiones médicas:
“En la medida que en una intervención aumentan riesgos
o beneficios, también debe incrementarse el nivel de habilidad
requerido de un juicio competente para aprobar o rechazar la intervención;
en tanto las consecuencias para el bienestar son menos substanciales,
debe disminuir el nivel de capacidad competente requerido”24.
Esta tendencia a establecer una suerte de bandas o segmentos de competencia ha
favorecido sustantivamente a los menores de edad desde el punto
de vista normativo25:
“Artículo 8º.– Toda persona tiene derecho a ser informada,
en forma oportuna y comprensible, por parte del médico u
otro profesional tratante, dentro del ámbito que la ley autorice,
acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de
su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para
su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar,
así como del pronóstico esperado, y del proceso previsible
del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condición
personal y emocional.
“Dicha información será proporcionada directamente a los
mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho. Asimismo,
los padres o representantes legales de los menores de edad serán
también informados por el profesional tratante en los mismos
términos del inciso anterior. Sin perjuicio de ello, si el
menor solicitare que ellos no sean informados respecto de algún
aspecto específico de su salud, el profesional tratante podrá
acceder a dicha petición si estima que la situación
del menor no implica grave riesgo para su salud o su vida. En caso
que el menor solicite que sus padres o representantes no sean informados,
y el profesional tratante tenga dudas acerca de la gravedad o riesgo
de la situación de salud del menor o de la pertinencia de
informar, deberá consultar al comité de ética
que corresponda. A los menores de catorce años de edad igualmente
se les deberá informar, atendiendo las condiciones de desarrollo
psíquico, competencia cognitiva y situación personal,
sin perjuicio que se informe directamente, en los términos
del inciso anterior, a los representantes legales.
“Cuando la condición de la persona no le permita recibir la información
directamente o padezca de dificultades de entendimiento o se encuentre
con alteración de conciencia, la información a que
se refiere el inciso primero de este artículo será
dada a su representante legal, o en su defecto, a la persona bajo
cuyo cuidado se encuentre. Sin perjuicio de lo anterior, una vez
que haya recuperado la conciencia y la capacidad de comprender,
deberá ser informada en los términos indicados en
los incisos anteriores.
“Tratándose de atenciones médicas de emergencia o urgencia,
es decir, de aquellas en las que la falta de intervención
inmediata e impostergable implique un riesgo vital y/o secuela funcional
grave para la persona y ella no esté en condiciones de recibir
y comprender la información, esta será proporcionada
a su representante o a la persona a cuyo cuidado se encuentre, velando
porque se limite a la situación descrita. Sin perjuicio de
lo anterior, la persona deberá ser informada, de acuerdo
con lo indicado en los incisos precedentes, cuando a juicio del
médico tratante, las condiciones en que se encuentra lo permitan,
siempre que ello no ponga en riesgo su vida. La imposibilidad de
entregar la información no podrá, en ningún
caso, dilatar o posponer la atención de salud de emergencia
o urgencia.
“Los prestadores deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar
la adecuada confidencialidad durante la entrega de esta información,
así como la existencia de lugares apropiados para ello”.
Sin embargo, incluso las referidas normas de apertura del concepto de capacidad
y el traslado hacia la concepción de competencia, aplicables
a los menores de edad, no se predican necesariamente respecto de
aquellos que se ven aquejados de discapacidades intelectuales. En
efecto, es común que estas personas queden clasificadas de
por vida como incapaces y totalmente incompetentes en atención
al diagnóstico del que han sido objeto, por lo cual la incapacidad
y/o incompetencia no resultará en ellas una situación
transitoria y superable, sino de suyo permanente e inmutable, lo
cual no solo importa desconocer radicalmente las posibilidades de
demostrar cierto grado de decisión del niño o del
adolescente con discapacidad intelectual, sino definir la totalidad
de los parámetros de sus vidas en torno a la determinación
de terceros.
Si esta situación redunda en que las decisiones por estas personas sean
tomadas por quienes los aman y responsablemente cuidan de ellos:
¿puede entenderse tal cosa como un beneficio? A nuestro juicio,
no. Sin duda que el amor y la benevolencia de familias y guardadores
de los niños y adolescentes con discapacidad intelectual
los protegen de grandes males y preserva en gran medida el ámbito
de protección que estas personas necesitan y merecen, pero
ello no deja de ser un trato discriminatorio y un atentado a sus
derechos, cuando se desconocen los grados de competencia que el
sujeto sí puede tener y debiera ejercer por sí mismo,
lo que no obsta a ser acompañado y auxiliado por su familia:
“Las personas con una discapacidad intelectual que tengan
dificultades para realizar elecciones y tomar decisiones independientes
deben poder beneficiarse de las leyes y políticas que reconozcan
y promuevan el apoyo para tomar sus propias decisiones. Los Estados
deben ofrecer los servicios y los apoyos necesarios a fin de facilitar
que las personas con discapacidad intelectual tomen decisiones sobre
cuestiones significativas para sus propias vidas”26.
De este modo, reconocer que el niño o adolescente discapacitado sí
puede ser competente en algunas decisiones o al menos merece ser
consultado en otras y acompañado en ellas, importa admitir
que la persona con discapacidad intelectual es igualmente digna
y merecedora de respeto y que también puede presentar grados
de desarrollo considerables que nos alejen del mito de que el discapacitado
intelectual será niño eternamente.
2. Cierto grado de competencia vs. escasa posibilidad de reconocimiento
de competencia
Asociado con el punto anterior: Al niño o al adolescente que no tiene
problemas de discapacidad, usualmente se le reconoce una creciente
posibilidad de decisión sin que ello deba ser forzado, en
otras palabras, rara vez se requiere la intervención de legisladores
o jueces para que al niño o al adolescente se le reconozca
su posibilidad de decidir o de participar directamente en ciertas
materias, su posibilidad de demostrar preferencias, elegir amistades,
ropa, actividades o incluso con cuál de sus padres vivir.
En un mundo convulsionado quizás por la excesiva capacidad o autonomía
decisoria del adolescente27, a veces respaldada con cierto
desapego por las autoridades públicas, no hay demasiado tiempo
para ocuparse de las remotas posibilidades de las personas con discapacidad
intelectual para poder decidir. Ellas normalmente no exigen o no
tienen la posibilidad de hacerlo, no pueden muchas veces demostrar
rebeldía, malestar, oponerse tenazmente a una forma de vida
y, por ello, es usual no asignarles ninguna competencia sobre las
cosas que les conciernen, lo cual les ha significado desde una intervención
total de terceros en sus vidas hasta decisiones médicas decididamente
aberrantes, como la esterilización sistemática de
adolescentes o de jóvenes con discapacidad intelectual para
evitar embarazos no deseados, aun tratándose de personas
sanas y posibles de cuidar con otros procedimientos.
De este modo, se confunde sistemáticamente, salvo que se ponga cuidado
en no hacerlo, la situación de dependencia con la total carencia
de competencia respecto de sí mismas, lo cual es un error
y un abuso28.
3. Representación usual por los padres vs. situaciones de internación
o abandono
La gran mayoría de los niños y adolescentes cuyas decisiones son
tomadas por otros encuentran a sus padres o familiares directos
en ese concepto de “otros”. En el caso de aquellos que
carecen de sus familias o han sido abandonados por ellas, los “otros”
operan institucionalmente, pero por el tiempo en que se requiere
suplir o completar la voluntad del menor.
En el caso de los niños y adolescentes con discapacidad intelectual, la
imposibilidad o falta de voluntad de algunas familias respecto de
su cuidado importa necesariamente su internación y la toma
de decisiones por otros por parte de entidades con más o
menos control o con mayor o menor compromiso respecto de la protección
y cuidado de estos, lo que intensifica su vulnerabilidad y su escisión
respecto del medio social. Al carecer de referencias e incluso de
procedencias, la persona encuentra aún mayores dificultades
para su inclusión en el medio y para los soportes psíquicos
y sociales que su desarrollo exige en gran medida.
Es por esta razón que el reconocimiento de sus posibilidades de competencia
no es un arma única de reivindicación de la situación
de trato y de derechos de la persona con discapacidad intelectual.
Indispensable es su integración familiar y la rehabilitación
de sus lazos sociales:
“Cada persona con discapacidad es diferente por sus propias características
así como por su entorno y la interacción que establece
con él. El papel del ambiente que rodea a la persona con
discapacidad, ya sea niño o adulto, influye directamente
y con la misma importancia que las características individuales
de la persona en la construcción social que se hace de la
discapacidad. En ese ambiente, es la familia el lugar primero, principal,
y más permanente de apoyo para el individuo, y de cuya actuación
van a depender sin lugar a dudas muchas de las expectativas, posibilidades
y bienestar de la persona./ Las familias que tienen un miembro con
discapacidad se ven involucradas en desempeñar un mayor número
de tareas y roles personales que las familias cuyos miembros no
presentan esas características./ En la investigación
y aproximación al estudio de las familias con discapacidad
muchas veces se ha orientado el análisis subrayando el estrés
que padecen las familias con miembros con discapacidades…
Existe un amplio acuerdo sobre el alto nivel de estrés al
que están sometidas las familias con hijos con discapacidad,
que está motivado por distintos acontecimientos que rodean
a la situación del niño: enfrentarse al diagnóstico,
a su cuidado diario, a los contactos con el sistema de servicios
sociales, con el dolor crónico e intenso, con el aislamiento,
los cuidados agregados que el niño o adulto necesita, los
trastornos del sueño, o los problemas de comportamiento.
La adaptación o la falta de ajuste familiar no depende exclusivamente
de la presencia o ausencia de estrés, sino que es la interacción
entre el suceso estresante, los recursos de la familia y la estimación
de la seriedad del suceso, lo que determina el grado en que la familia
será vulnerable al estrés y a las crisis. La mayor
parte de las familias en cuyo seno vive un niño o adulto
con discapacidad no presentan problemas graves de adaptación
o estrés. Por tanto, podría hablarse de la existencia
de una serie de aspectos de la persona y su discapacidad (gravedad
del déficit, extensión, duración, comorbilidad,
etc.), y de la situación y contexto en que se dan (interacción
padres-hijo, apoyo social, recursos familiares y económicos,
percepción positiva de la situación, y otros) que
pueden influir para agravar o para aliviar el potencial estrés
en el que la familia se puede encontrar inmersa./ El que no sean
lo más frecuente las situaciones de estrés no implica
que las familias con hijos con discapacidad no tengan necesidades
de apoyo. Al contrario, un hijo con discapacidad implica muchas
más necesidades de apoyo personal y social que un hijo sin
discapacidad, pues debe superar muchas más situaciones difíciles.
Además, a mayor discapacidad, en extensión, gravedad
o duración, las necesidades de apoyo se multiplican. Por
eso tiene sentido preocuparse de y hablar sobre la calidad de vida
de las familias junto a la calidad de vida de los hijos con discapacidad”29.
De allí, por ejemplo, que las decisiones estatales sobre adopción
de niños con discapacidad intelectual o el establecimiento
de programas de mantención de lazos familiares, aun en niños
institucionalizados, sean fundamentales para la integridad y desarrollo
del menor en estas circunstancias.
4. ¿Interés del representante o interés del discapacitado
intelectual?
No puede negarse que muchos casos de discapacidad intelectual en niños
y adolescentes, en especial los más severos y profundos,
privan a estas personas de toda posibilidad de intervenir o de decidir
directamente en lo suyo, aun utilizando criterios finos de determinación
de competencia. Surge entonces uno de los grandes temas biojurídicos
en torno a estas situaciones: la necesidad de determinar quién
y cómo se decide en representación de estas personas,
particularmente en aspectos tan importantes como su salud o su vida.
Si bien el Derecho de cada Estado, y Chile no es la excepción, establece
la prelación de quienes son llamados a la guarda del incapaz,
lo que en nuestro caso referirá normalmente a los padres,
no es sin embargo tan claro para establecer los criterios o lineamientos
con que han de conducirse en el cómo tomar decisiones por
estas personas.
La problemática radica en distinguir, por una parte, los intereses del
representante que podrían entrar en conflicto con los intereses
del niño o adolescente con discapacidad intelectual y, por
la otra, establecer si los derechos que ejerce el representante
son todos aquellos que hubiera ejercido el representado o un grupo
de estos, precisamente en aras de determinar el interés de
este.
Los criterios utilizados en la jurisprudencia norteamericana acerca de cómo
deben de ser tomadas las decisiones en pacientes incapaces son tres:
el criterio subjetivo, el criterio del juicio sustitutivo y el criterio
del mayor beneficio. Reseñados en este orden presentan, de
mayor a menor, la probabilidad de reproducir fielmente la decisión
que el propio paciente incapaz tomaría si pudiese30.
Estos criterios importan diversos grados de dificultad y de riesgo para la persona
incapaz, pues mientras el criterio subjetivo identifica el interés
o la valoración del representante sobre las situaciones,
unificando su propio parecer con el del representado, el segundo
–criterio sustitutivo– procura definir lo que el representado
hubiera querido o hubiera hecho en una situación determinada.
Si bien esa forma de proceder podría tener un cierto grado
de lógica en personas con discapacidad sobreviniente, difícilmente
contribuye a solucionar el problema de la representación
en personas que no han podido nunca manifestar voluntad y que, como
se ha dicho, presentan un grado de vulnerabilidad muy alto:
“Dado que muchas personas no han proporcionado argumentos serios acerca
de cómo desearían ser tratadas, los sustitutos no
tienen una guía segura para realizar un juicio sustitutivo.
Más aún, algunos pacientes no han sido nunca capaces.
En estas situaciones, los sustitutos serán incapaces de realizar
un juicio sustitutivo válido; en su lugar, deben de intentar
elegir para el paciente aquella opción que constituya su
mejor interés, según criterios objetivos, socialmente
consensuados. Por lo tanto, el criterio del mejor interés
no se fundamenta en el valor de la autodeterminación, sino
exclusivamente en la protección del bienestar del paciente.
El sustituto deberá de tener en cuenta factores como el alivio
del sufrimiento, la preservación o la restauración
de la funcionalidad, la calidad y la duración de la vida”31.
La premisa consignada es de vital importancia en el tratamiento del niño
o adolescente con discapacidad intelectual. Resulta extremadamente
difícil, cuando se requiere, interpretar lo que el niño
o adolescente con discapacidad mental desearía, si está
además imposibilitado de comunicarse por otras dolencias
o si su discapacidad es profunda. Allí surge en estricto
rigor las necesidad de acudir al criterio del mejor interés
del discapacitado intelectual, que no es el interés de sus
padres o guardadores sino el suyo propio, considerando objetivamente
su bien, principio que ha de relacionarse necesariamente con lo
establecido en el punto 3.1 de la Convención de derechos
del niño:
“En conclusión, es posible señalar que la disposición
del artículo tercero de la Convención constituye un
“principio” que obliga a diversas autoridades e, incluso,
a instituciones privadas a estimar el “interés superior
del niño” como una consideración primordial
para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés
del niño sea un interés considerado socialmente como
valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social
o de la bondad, sino que, y en la medida que, los niños tienen
derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los
niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto
de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos
y no las que los conculquen”… de este modo, “es
posible afirmar que el interés superior del niño es
la plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio
son los propios derechos; interés y derechos, en este caso,
se identifican. Todo “interés superior” pasa
a estar mediado por referirse estrictamente a lo “declarado
derecho”; por su parte, solo lo que es considerado derecho
puede ser “interés superior”32.
Esta opción contribuye a responder las preguntas que hacíamos al
principio: El interés del niño o adolescente con discapacidad
intelectual no es necesariamente el mismo de su guardador y para
buscar el primero, es indispensable situarse objetivamente en la
esfera o ámbito de mayor protección de la integridad
o derechos del sujeto representado, no en la perspectiva individual
o presuntiva del representante. Ello, necesariamente, entonces redundará
en que el conjunto de derechos que ejerce el representante no tendrá
la envergadura ni entidad del conjunto de derechos que el representado
hubiera podido ejercer si fuera capaz, ya que hay una serie de manifestaciones
de la autonomía individual, como por ejemplo el rechazo al
tratamiento médico, que no pueden decidirse respecto del
incapaz salvo cuando ser trate de medidas claramente desproporcionadas.
Conclusiones
Artículo 7º de la Convención sobre los derechos de las personas
con discapacidad, suscrita el 24 de enero de 2007 en la Asamblea
General de las Naciones Unidas por Chile establece:
“Artículo 7º Niños y niñas con discapacidad
1. Los Estados Partes tomarán todas las
medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las
niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con
los demás niños y niñas.
2. En todas las actividades relacionadas con los niños y
las niñas con discapacidad, una consideración primordial
será la protección del interés superior del
niño.
3. Los Estados Partes garantizarán que los niños y
las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión
libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión
que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta
su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás
niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con
arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho”.
Este compromiso tomado por nuestro país en el ámbito internacional,
el cual ha de agregarse a lo que ya hemos explicado en el marco
constitucional y legal como un imperativo del Estado y de la sociedad
civil respecto de las personas con discapacidad y, particularmente,
los niños y adolescentes con discapacidad intelectual, demanda
abordar en la perspectiva tanto ética como jurídica
la especial dificultad propia del tratamiento del paciente discapacitado
intelectualmente, asegurando las herramientas necesarias para la
protección de sus derechos, la toma de decisiones respecto
de él y, particularmente, su dignidad humana y su pertenencia
a la comunidad.
Citas
1 El presente trabajo corresponde a la versión definitiva de
la ponencia efectuada por la autora en las Terceras Conferencias
de Bioética y Derecho: Los niños y los adolescentes
en el ámbito de la Bioética (Santiago, Pontificia
Universidad Católica de Chile, 30 de mayo de 2007).
2 Con mi dedicatoria para los Padres de la Congregación de
la Pequeña Obra de la Divina Providencia, creadora de las
instituciones Pequeño Cottolengo que se encuentran en Chile
y en varios países, gracias a quienes he conocido de primera
mano la realidad de muchos niños y adolescentes con discapacidad
intelectual que en dicha Obra han encontrado un hogar.
3 “Reconocemos que, además de las responsabilidades que
todos tenemos respecto de nuestras sociedades, nos incumbe la responsabilidad
colectiva de respetar y defender los principios de la dignidad humana,
la igualdad y la equidad en el plano mundial. En nuestra calidad
de dirigentes, tenemos, pues, un deber que cumplir respecto de todos
los habitantes del planeta, en especial los más vulnerables
y, en particular, los niños del mundo, a los que pertenece
el futuro”: 55/2. Declaración del Milenio, Resolución
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, 8va. sesión
plenaria, 8 de septiembre de 2000, en http://www.un.org/spanish/millenniumgoals/ares552.html,
sitio consultado en mayo de 2007.
4 Como se reconoce ya en el preámbulo de la Convención
de los derechos del niño: “Recordando que en la Declaración
Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que
la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,/ Convencidos
de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio
natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros,
y en particular de los niños, debe recibir la protección
y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades
dentro de la comunidad,/ Reconociendo que el niño, para el
pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en
el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,/
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado
para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu
de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y,
en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia,
libertad, igualdad y solidaridad…”
5 Jaramillo Cárdenas L. Discapacidad, niñez, recreación
y familia, III Simposio Nacional de Vivencias y Gestión en
Recreación Vicepresidencia de la República / Coldeportes
/ FUNLIBRE julio 31 a agosto 2 de 2003. Bogotá, Colombia,
en http://www.redcreacion.org/documentos/ simposio3vg/LJaramillo.html,
sitio consultado en mayo de 2007.
6 Luckasson R., Borthwick-Duffy S., Buntix W.H.E., Coulter D.L., Craig
E.M., Reeve A. y cols. (2002). Mental Retardation. Definition, classification
and systems of supports (10th ed.). Washington, D.C.: American Association
on Mental Retardation. [Traducción al castellano de M.A.
Verdugo y C. Jenaro (en prensa). Madrid: Alianza Editorial], pág.
8. Definición tomada por la Asociación Americana sobre
Retraso Mental (AARM): “La principal novedad de la propuesta
hecha en el 2002 se centra en proponer un nuevo modelo teórico,
ampliando una dimensión más (Participación,
Interacciones y Roles Sociales), precisando el contenido de otras
dimensiones, y proponiendo un marco de referencia para la evaluación
que supera la anterior propuesta de un proceso de tres pasos. Además,
se avanza en la planificación de los apoyos, al incorporar
la investigación de los últimos años sobre
evaluación y determinación de la intensidad de los
mismos. Otras características son la mayor precisión
en la medición de la inteligencia y en la conducta adaptativa,
que repercute en una comprensión diferente del constructo
de conducta adaptativa (organizado en torno a las habilidades conceptuales,
sociales y prácticas). Finalmente, también se examina
con detenimiento en qué consiste el juicio clínico
orientando cómo aplicarlo, y se relaciona el sistema propuesto
con otros sistemas clasificatorios de interés (CIF, DSM-IV
e ICD-10)”: Vid. Verdugo Alonso M. A. Análisis de la
Definición de Discapacidad Intelectual de la Asociación
Americana sobre Retraso Mental de 2002, http://inico.usal.es/publicaciones/
pdf/AAMR_2002.pdf, sitio consultado en mayo de 2007.
7 Se puede considerar esa situación tanto como rezago, retardo,
la dificultad de la persona para compartir con otras y para desarrollar
capacidades en el tiempo medio en que las otras personas lo hacen.
8 Íd., pág. 7.
9 Lo cual ha tenido su reflejo en el mundo jurídico a través
de declaraciones como la de Montreal sobre personas con discapacidad
intelectual (Conferencia OPS/OMS, Montreal 5 y 6 de octubre, 2004):
“Las personas con discapacidades intelectuales, al igual que
los otros seres humanos, nacen libres e iguales en dignidad y en
derechos./ 2. Al igual que otras características humanas,
la discapacidad intelectual constituye una parte integrante de la
experiencia y la diversidad humanas. La discapacidad intelectual
es entendida de manera diversa por las distintas culturas, por lo
que la comunidad internacional debe reconocer que sus valores universales
de dignidad, autodeterminación, igualdad y justicia social
para todos se aplican a todas las personas con una discapacidad
intelectual”.
10 El Séptimo Comité Ad Hoc en la Convención de la ONU sobre
los derechos de las personas discapacitadas de octubre 2005 destacó
como asuntos clave para las personas con discapacidad intelectual
los siguientes: “Capacidad legal (las personas discapacitadas
tienen el derecho a ser reconocidos ante la ley como personas),
papel de las familias (las familias tienen un papel único
en las vidas de las personas con discapacidad intelectual, ya que
ofrecen apoyo yrelaciones a lo largo de toda la vida del individuo
discapacitado), inclusión en la comunidad (el derecho a decidir
dónde y con quién quieres vivir y con el apoyo requerido
son fundamentales |
|