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En este artículo damos los fundamentos jurídicos de por qué
resulta plenamente legítimo que el Tribunal Constitucional
chileno se pronuncie sobre algunos aspectos de las Normas Chilenas
sobre Fertilidad, en lo que concierne a la entrega de anticonceptivos
de emergencia. En este fallo, el Tribunal Constitucional determinó
que las normas contenidas en el Decreto Supremo Nº 48, de 26
de enero de 2007, del Ministerio de Salud son –desde el punto
de vista jurídico– incompatibles con nuestras normas
constitucionales. El segundo aspecto que analizamos desde el punto
de vista jurídico es a quién corresponde el peso de
la prueba. A nuestro parecer, lo que se prueba en cualquier juicio
son hechos positivos, no hechos negativos, y quien debe probar es
quien alega la ocurrencia de estos hechos. En consecuencia, consideramos
que el Tribunal Constitucional debió haber exigido que los
recurrentes probaran que el levonorgestrel impide el implante o
anidación de un óvulo fecundado y no exigir al recurrido
probar un hecho negativo, cual es que el mencionado producto no
impide esta anidación. Reflexionamos además sobre
ciertas imprecisiones del fallo, como aquellas relacionadas con
el comienzo de la vida humana y la constitucionalidad de la consejería
a menores.
palabras clave: píldora del día después; Tribunal
Constitucional; carga probatoria.
SOME CONSIDERATIONS ABOUT THE CHILEAN CONSTITUTIONAL COURT DECISION REGARDING
THE MORNING AFTER PILL DISTRIBUTION
In this paper, we explain why the Chilean Constitutional Court can decide about
some constitutional issues regarding the Chilean Norms on Fertility,
especially the distribution of emergency contraceptive pills. In
this case, the Constitutional Court decided that the norms of the
Supreme Decree Nº 48, dated January 26, 2007, from the Ministry
of Health are from the juridical point of view- incompatible with
constitutional norms. The second issue addressed is who has the
proof charge. We think that what should be proved are positive facts,
not negative facts, and who was to prove them is who claim those
facts. Therefore, we think that the Constitutional Court should
have asked the petitioner to prove that levonorgestrel impedes the
implantation of a fertilized ovule and not asked the respondent
to prove a negative fact, that is, that this product does not impede
the implantation. We reflect also on some imprecision of the decision,
such as those regarding the starting point of human life and the
constitutionalism of the advice given to minors.
Key words: morning after pill; Constitutional Court; bourden of proof.
1. legitimidad del tribunal Constitucional para decidir
Antes de analizar el contenido del polémico fallo, y teniendo en consideración
los cuestionamientos públicos sobre el rol del Tribunal
Constitucional, cabe hacer algún alcance sobre por qué
este Tribunal está facultado para tomar la decisión
que tomó.
Las constituciones contienen principios y valores que deben ser interpretados
y adecuados a las nuevas realidades que van surgiendo con la evolución
social y científica, las que evidentemente no se tuvieron
en cuenta a la hora de escribir los textos constitucionales. Dworkin1,
en este sentido, distingue entre normas y principios constitucionales,
siendo las primeras claras prescripciones de conducta, mientras
que los segundos requieren de un esfuerzo para dotarlos de contenido
preciso; en un sentido similar, Alexy2 distingue entre
normas iusfundamentales directamente estatuidas y normas
adscriptas, siendo las primeras las que encontramos en el texto
constitucional propiamente tal, y las segundas las que se elaboran
a partir de ellas por la doctrina y la jurisprudencia, entre las
que caben a todas luces las sentencias de los Tribunales o Cortes
Constitucionales.
La Constitución chilena evidentemente no regula el uso de mecanismos anticonceptivos,
pero tampoco regula con claridad algunos temas que se vinculan
fuertemente con esta materia, como es el inicio de la vida. La
expresión “la ley protege la vida del que está
por nacer”3, contenida en el inciso segundo del
numeral primero del artículo 19, requiere de un esfuerzo
de interpretación para dotarlo de contenido, y definir,
por ejemplo, si una ley que permite el aborto en determinadas
circunstancias resulta o no resulta inconstitucional.
Como estos temas no pueden quedar eternamente abiertos, las sociedades requieren
de algún mecanismo para cerrarlos y adoptar una decisión
vinculante para todos sus miembros. Ese órgano, en nuestro
país –y en general en las democracias occidentales,
organizadas bajo el modelo de Estado constitucional de derecho–
es el Tribunal Constitucional4. Por ello resulta plenamente
legítimo que el Tribunal Constitucional chileno se pronuncie,
frente a un requerimiento formulado, siguiendo la normativa constitucional,
por un grupo de diputados, sobre la constitucionalidad de normas
emanadas del Ejecutivo, como la que regula, entre otros aspectos,
la distribución de anticonceptivos de emergencia (AE) en
los establecimientos pertenecientes al Sistema Nacional de Servicios
de Salud.
En este contexto, cabe destacar que la naturaleza de la decisión del Tribunal
Constitucional debe ser estrictamente jurídica, realizando
un análisis de constitucionalidad en abstracto de las normas
cuestionadas (a diferencia de lo que ocurre cuando conoce de un
recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en que debe
realizar un control concreto), mediante el cual debe verificar
si la norma cuestionada cabe o no dentro del marco fijado por
el constituyente para la acción del órgano normativo.
Por ello, en este caso la tarea del Tribunal Constitucional consistió
en determinar si las normas contenidas en el Decreto Supremo Nº
48, de 26 de enero de 2007, del Ministerio de Salud son compatibles
o incompatibles con las normas constitucionales. En este análisis
no caben consideraciones políticas, religiosas o morales,
las que son perfectamente legítimas a la hora de elaborar
las normas, ocasión en la que se realiza un balance de
razones que no debe ser reabierto por el Tribunal Constitucional.
No le corresponde por ello al Tribunal Constitucional la elaboración
de políticas públicas, en materia de regulación
de la natalidad o de cualquiera otra, aun cuando se debe reconocer
que sus decisiones tienen efecto en las políticas públicas,
siendo una suerte de legislador negativo, que puede expulsar del
sistema jurídico –como lo ha hecho en este caso–
normas que a su juicio contravengan la Constitución, obligando
así a los órganos competentes a realizar nuevamente
el balance de razones y tomar una nueva decisión, ajustada
a la normativa constitucional.
Es en este marco en el que se analizan algunos aspectos del fallo del Tribunal
Constitucional, intentando dilucidar si el mencionado Tribunal
acertó o erró a declarar la inconstitucionalidad
de la norma que establece la distribución de la denominada
“píldora del día después” en
los establecimientos que forman parte del Sistema Nacional de
Servicios de Salud, y al declarar la constitucionalidad de la
norma que prescribe la confidencialidad en la consejería
que reciben las adolescentes, menores de edad, en estos establecimientos.
2. Carga probatoria
Respecto del primero de los problemas enunciados, es decir, la declaración
de inconstitucionalidad de la norma que prescribe la distribución
de un fármaco que contiene levonorgestrel (LNG), fue necesario
que el Tribunal Constitucional determinara los efectos de este
compuesto. El problema radica, a juicio del Tribunal Constitucional,
en que algunos estudios consideran que cabría la posibilidad
de que el LNG evite la anidación de un óvulo previamente
fecundado, aun cuando no hay estudios que lo afirmen categóricamente.
Es un hecho evidentemente no probado, y descartado por los estudios
más recientes, según afirman numerosos autores citados
por el propio Tribunal Constitucional5.
Ante esto cabe preguntarse qué y quién debe probar en un juicio,
cualquiera sea su naturaleza, inclusive uno destinado a determinar
la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma. Una
respuesta bastante obvia indica que lo que se prueban son hechos
positivos, no hechos negativos, y quien debe probar es quien alega
la ocurrencia de estos hechos.
Entonces, en este caso, lo que debiera haber exigido el Tribunal Constitucional
es que los recurrentes probaran que el LNG impide el implante
o anidación de un óvulo fecundado. Lejos de hacerlo,
el Tribunal Constitucional parece exigir al recurrido probar un
hecho negativo, cual es que el mencionado producto no impide esta
anidación.
Lo que resulta cuestionable entonces es que el Tribunal imponga a quien no debe
la carga probatoria, y más aún, le exija probar
un hecho negativo. A pesar de lo inadecuado de la exigencia, el
fallo cita numerosos informes científicos que concluyen
que el LNG no impide la anidación del óvulo fecundado,
que serían suficientes para demostrar que efectivamente
no la impide, puesto que los estudios científicos que tenderían
a apoyar la tesis contraria se limitan a señalar que existirían
dudas al respecto, mas nadie sostiene que la progestina en cuestión
evita la implantación.
3. El inicio de la vida humana
El fallo del Tribunal Constitucional discurre, innecesariamente, sobre el principio
de la vida humana, con el aparente objeto de determinar si ella
comienza con la fecundación, o en un momento posterior,
cual sería la anidación.
No era necesario que el Tribunal Constitucional determinara cuándo comienza
la vida, pues ello no se debatió en el juicio de constitucionalidad;
sin embargo, el Tribunal pretende demostrar que como la vida comienza
en el momento de la fecundación o concepción, y
el óvulo fecundado podría no llegar a implantarse
por acción del LNG, este tendría efectos abortivos
y sería por ende inconstitucional. Sin embargo, considerando
que este efecto no fue probado, es necesario concluir que este
producto no tiene efectos abortivos, pues no afecta al producto
de la concepción, ni antes ni después de la anidación.
A pesar de que la Organización Mundial de la Salud sostiene que el embarazo
comienza desde la anidación, hay suficiente evidencia,
tanto médica como jurídica, y que el fallo desarrolla
latamente, entre los considerandos cuadragésimo y sexagésimo,
para sostener que la vida comienza desde el momento de la concepción.
Sin embargo, y aun después del prolijo y contundente desarrollo
que se hace de este tema, finalmente el Tribunal no concluye que
la vida, y por ende la calidad de persona sujeta de derechos en
nuestro ordenamiento jurídico, comienza desde el momento
mismo de la concepción, al contrario, deja sentado que
hay disparidad en la comunidad científica al respecto.
Aun cuando he sostenido que el tema se desarrolla innecesariamente,
ya que el Tribunal Constitucional lo trató, hubiese sido
deseable que arribara a una conclusión clara y efectivamente
concluyente, cuestión que no hace a pesar de desarrollar
todos los elementos que le hubiesen permitido hacerlo.
4. las dudas que llevan al tribunal Constitucional a adoptar su decisión
El considerando sexagésimo quinto es clave para desentrañar las
razones de los jueces constitucionales para adoptar la decisión
que adoptaron, pues se admite que “se dan casos, como el
de la especie, en que el juez no puede formarse convicción”6.
Así, la decisión del Tribunal Constitucional se
basa en dudas y no en certezas, y las dudas a las que me refiero
son cuándo comienza la vida humana y el eventual efecto
del LNG sobre el endometrio, que evitaría la anidación
de un óvulo fecundado.
Ambas dudas son de naturaleza muy distinta. En el primer caso, no hay dos opiniones
sobre el proceso biológico mediante el cual se forma el
ser humano; las diferencias están en la interpretación
que se puede hacer de este proceso, discusión que tiene
más de filosofía que de biología. En el segundo
caso, las eventuales dudas serían de naturaleza muy distinta,
pues se trataría de determinar los reales efectos de un
fármaco, cuestión que, a diferencia de la primera,
es factible de zanjar mediante investigación científica,
lo que se ha hecho, encontrándose en el propio fallo del
Tribunal Constitucional las conclusiones de dichas investigaciones.
La ciudadanía tiene derecho a esperar de sus jueces constitucionales pronunciamientos
más claros respecto de temas cruciales. No parece razonable
que cuestiones tan sensibles se decidan en base a dudas, más
aun cuando en el caso que analizamos el propio fallo contiene
los elementos necesarios para concluir que no se ha demostrado
que el LNG impida la anidación, por lo tanto se puede afirmar
que no la impide, y que en consecuencia dicho fármaco no
produce un atentado contra la vida, admitiendo que esta comienza
desde el momento de la concepción.
Como ha ocurrido en otras latitudes, es probable que el Tribunal Constitucional
chileno deba pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes
que permitan en algunos casos calificados el aborto. Es de esperar
que llegado el caso este Tribunal afirme de manera categórica
que la vida comienza con la concepción y que cualquier
forma de aborto es un atentado contra la vida, aclarando así
la vaguedad del inciso segundo del numeral primero del artículo
19 de nuestra Carta Fundamental.
5. Constitucionalidad de la confidencialidad de la consejería
a menores de edad
Un aspecto del fallo que no ha resultado tan polémico
como el abordado en los acápites anteriores, es la declaración
de constitucionalidad de la norma que establece la confidencialidad
de la consejería que las menores de edad reciben en los
establecimientos que integran el Sistema Nacional de Servicios
de Salud, lo que fue cuestionado por su eventual incompatibilidad
con el derecho preferente que asiste a los padres para educar
a sus hijos, establecido en el inciso tercero del número
10 del artículo 19 de la Constitución.
El fallo del Tribunal Constitucional discurre entre los
considerandos decimocuarto y decimosexto sobre el alcance de este
derecho-deber establecido por el constituyente, resaltando la
importancia del rol de los padres en la educación de los
hijos, el que no se limita a la elección del establecimiento
educacional, sino que abarca el apoyo necesario en el proceso
de educación formal así como la educación
informal, advirtiendo expresamente “que la educación
sexual es, por cierto, un aspecto de la educación en el
que cobran relevancia especial los valores en los que se fundamenta,
y de ella no puede excluirse a los padres de los menores que la
reciban, lo que sería inconstitucional”7.
A pesar de esta línea argumentativa, el propio fallo,
en el mismo considerando, concluye que “las normas sobre
consejería en condiciones de confidencialidad no impiden,
en efecto, a los padres de las adolescentes escoger el establecimiento
educativo de sus hijas ni transmitir a éstas conocimientos
y valores sobre la vida sexual, lo que es suficiente para rechazar
el requerimiento en esta parte”8.
Se advierte una contradicción, pues luego de explicar
la amplitud que alcanza el derecho preferente de los padres de
educar a sus hijos, el fallo parece limitarlo luego a la elección
del establecimiento educacional y la transmisión de conocimientos
y valores sobre la vida sexual, dejando de lado la vida sentimental,
reduciendo así la vida sexual de los adolescentes a un
problema fisiológico.
El fallo del Tribunal Constitucional no explica por qué
el hecho de que las menores de edad concurran sin consentimiento
ni conocimiento de sus padres a requerir orientación sobre
su vida sexual a establecimientos de salud, no les impide a sus
progenitores transmitirles sus propios conocimientos y valores.
Cabe entonces la legítima interrogante de cómo los
padres pueden orientar a sus hijas si no saben que ellas han requerido
de orientación al respecto. Es dable esperar que la orientación
que reciban en establecimientos de salud sea de carácter
biológico más que moral, y si llegasen a recibir
una orientación más integral, los padres no tendrían
derecho de conocer –y menos de optar– por la orientación
valórica de quien provea esa asesoría.
Citas
1 Dworkin R. Los derechos en serio. Editorial Ariel Derecho, Barcelona,
2002. pág. 72.
2 Alexy R. Teoría de los derechos fundamentales, CEPC, Madrid,
2001. pág. 62.
3 Constitución Política de la República. Editorial
Jurídica de Chile, Santiago, 2006, pág. 14.
4 Comanducci P. Constitución y Teoría del Derecho. Distribuciones
Fontamara. Ciudad de México, 2007, pág. 73.
5 No es el objeto de estas líneas reproducir el debate científico,
sino centrarse en algunos aspectos jurídicos del fallo,
por lo que no se ahondará en este aspecto.
6 Sentencia Tribunal Constitucional Rol 918,
de 18 de abril de 2008, considerando sexagésimo quinto.
7 Sentencia Tribunal Constitucional Rol 918,
de 18 de abril de 2008, considerando decimosexto.
8 Íd.
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