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I. Introducción |
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Múltiples son los casos en que es preciso adoptar una decisión
a partir de la incertidumbre: no se conoce con certeza el antecedente
concreto respecto al cual debe decidirse, o no se tiene certeza
de las posibles consecuencias de la decisión, o ambas
alternativas. Se analizan diversos escenarios y posibles rumbos
de acción, pero todos ellos resultan insuficientes puesto
que no ofrecen la seguridad que el agente desearía para
obrar. No obstante, muchas veces existe el imperativo o la obligación
inexcusable de adoptar una de las alternativas posibles.
Desde luego, en este escenario se optará siempre por aquella alternativa
que resulte más razonable. Este es el criterio fundamental:
la justificación racional de la decisión que se
adopta a partir de la duda.
Sobre justificación racional hay mucho que decir. En primer lugar, no
cabe hablar de justificación racional cuando se la confunde
con la mera subjetividad del agente. En efecto, los motivos
particulares e internos que pueda tener el agente no necesariamente
son el reflejo de una consideración atenta y objetiva
de la realidad que requiere un pronunciamiento.Es preciso que
la decisión dé cuenta de la realidad; respecto
a ella, debe ser coherente con la entidad objetiva de la duda
antecedente, y con las previsibles consecuencias de la opción
adoptada.
En el ámbito jurídico, tal justificación racional implica,
a lo menos, una atenta consideración del mérito
del proceso y sus pruebas, y la ponderación de este antecedente
con el ordenamiento jurídico vigente según un
criterio de justicia. En otras palabras, en el ámbito
jurídico existe la unión indisoluble entre racionalidad
y justicia: lo racional es lo justo; asimismo, lo más
racional es lo más justo, todo ello con estricto apego
al derecho vigente y aplicable al caso.
Por supuesto, esta justa racionalidad no es algo evidente en los casos donde
el antecedente es incierto. A continuación se desarrollan
los criterios a partir de los cuales resulta posible resolver
razonablemente y con justicia a partir de la duda.
II. Definiciones previas
¿Qué es la ciencia? Saber una cosa conociendo su causa: es conocer
la causa que hace que una cosa sea como es y no pueda ser de
otra manera. Esta es la ciencia que proporciona la demostración.
La demostración es el razonamiento que produce la ciencia:
a partir de principios ciertos, verdaderos, se extrae una conclusión
que, respecto de los principios que le anteceden, es como el
efecto y su causa. Los principios han de ser verdaderos, puesto
que no es posible conocer lo que no existe; deben ser causa
de la conclusión, porque mientras no se conoce la causa
no hay verdadero saber; deben ser anteriores a la conclusión,
puesto que son causa precisamente por ser más universales,
ya que lo universal es, respecto a la inteligencia, anterior
a lo particular, que solo se dirige a los sentidos. Siendo los
principios causa de la conclusión, no han de ser causa
remota y lejana, sino la más próxima, la causa
propia. De esta forma, la conclusión ha de extraerse
de los principios, como todo efecto de su causa, razón
por la cual nada puede haber en la conclusión que no
haya estado en sus principios.
Cumplidos estos requisitos hay ciencia, y ciencia demostrada. En lo que nos convoca,
diremos categóricamente que hay conclusión
razonable: la verdad de la conclusión es la verdad de
sus principios. Sin estos requisitos puede haber razonamiento,
pero no ciencia. Puede ocurrir que uno o ambos principios sean
falsos, con lo cual la conclusión será equivocada.
También es posible que la conclusión se base en
principios meramente probables. Y es que no siempre se cuenta
con principios de verdad evidente o demostrada como punto de
partida para razonar.
Esto, tan común como normal, no implica que la conclusión sea irracional;
será tan probable como lo sean sus principios.
Luego, bien puede defenderse y sostenerse una tesis razonable,
ya no como ciencia, pero sí como verosímil o probable.
Entonces, para poder emitir una tesis que merezca la calificación de razonable
es preciso que tal juicio esté fundamentado. A nadie
extraña que una simple afirmación, sin mayor fundamento
que la voluntad de quien la emite, bien pueda ser calificada
de gratuita, caprichosa o, simplemente, infundada. Requisito
mínimo entonces de un juicio razonable es que cuente
con una fundamentación proporcionada: solo será
razonable aquel juicio cuyo fundamento sea razonable. Según
lo ya dicho, el fundamento es causa del juicio que se defiende;
así –en cuanto causa- comunica al efecto sus cualidades.
De esta forma, de un fundamento improbable no nace sino un juicio
improbable, y de un fundamento seguro nace un juicio seguro.
Según sea el caso (ciencia, probabilidad o error) diversos son los estados
en que la inteligencia humana puede encontrarse respecto de
una verdad. Se la puede poseer y comprender por completo, o
ésta puede resultar completamente ajena al sujeto cognoscente.
Veamos estos estados:
Existe certeza cuanto el entendimiento forma un juicio sobre una materia
de tal firmeza y seguridad que excluye por completo el temor
a que lo contrario sea lo correcto. Esta es la posesión
y comprensión completa de una verdad; como aquella que
toda persona tiene respecto a su propia existencia o de estar
actualmente ubicado en el lugar que se encuentra.
Existe opinión cuando el entendimiento asiente a un determinado
enunciado, considerándolo más probable que su
contrario, pero sin excluir por completo la posibilidad de que
ese sea correcto. La opinión será tanto más
firme y probable según lo sean las razones en que se
funda. Es decir, no toda opinión es igualmente probable;
ello depende de, primero, el mérito o calidad de las
razones que conforman su antecedente y, segundo, de la cantidad
de dichas razones. Es la suficiencia de motivos –calidad
y cantidad– lo que determina –en cuanto causa–
la mayor o menor probabilidad de la opinión –su
efecto–.
En cambio, existe duda cuando el entendimiento no es capaz de asentir
o negar un enunciado en ausencia de una causa suficiente que
lo determine en uno u otro sentido. Se produce equivalencia
en la suficiencia de motivos en favor y en contra del enunciado;
hay igualdad, tanto en calidad como en cantidad, entre las
razones que afirman y niegan el aserto. No se trata de que
no exista fundamento alguno; más bien, el fundamento
positivo se equipara en mérito al negativo. Así,
la inteligencia es incapaz, salvo por impulso desproporcionado
de la voluntad, de asentir o negar, ya que no hay causa para
tal efecto. En este estado se suspende el juicio.
Cabe distinguir, dentro de la duda, entre duda de derecho –dubium
iuris– o duda de hecho –dubium facti–.
La primera consiste en la incapacidad del entendimiento de asentir
o negar respecto a la existencia de una norma o precepto que
regule un caso particular por la existencia de motivos equivalentes
en uno u otro sentido; la segunda consiste en la incapacidad
del entendimiento de asentir o negar sobre la veracidad de un
hecho particular por la existencia de motivos equivalentes en
uno u otro sentido. A su vez, se debe distinguir entre duda
especulativa y duda práctica: duda especulativa
es la incapacidad del entendimiento de asentir o negar respecto
a la verdad de un enunciado en abstracto o teórico por
la existencia de motivos equivalentes en uno u otro sentido;
duda práctica es la incapacidad del entendimiento de
asentir o negar respecto a la bondad o conveniencia de una acción
determinada por la existencia de motivos equivalentes en uno
u otro sentido.
Distinto es el caso de la ignorancia. Esta existe cuando el entendimiento
no es capaz de asentir o negar un enunciado puesto que no posee
fundamento alguno que lo incline en favor o en contra de este.
No hay razones que fundamenten, luego no hay juicio; no hay
causa, luego no hay efecto.
Finalmente está el error. Existe cuando el entendimiento asiente
con firmeza a un enunciado tenido como verdadero, siendo que
este es falso.
Como puede verse, las diferencias entre los diversos estados en que puede encontrarse
nuestra inteligencia respecto a una verdad son sustantivas.
Así, incurre en error de juicio quien confunde estos
estados. En el caso que nos ocupa resulta relevante analizar
esta confusión.
III. Estado de la inteligencia en el caso particular
Se ha sometido al conocimiento y decisión de SS. Excelentísima
un caso respecto del cual, como es sabido, existe duda científica,
entendiendo por ésta la ausencia de consenso total entre
los especialistas sobre el potencial efecto mortal sobre el
embrión del fármaco levonorgestrel 0,75 mg, conocido
como “píldora del día después”,
independiente de su denominación comercial.
Múltiple, variada y extensa ha sido la evidencia científica que
se ha presentado afirmando el potencial efecto antiimplantatorio
de este fármaco, el cual impediría la anidación
del cigoto en la pared del endometrio de la mujer, ocasionando
la muerte del embrión humano. A su vez, múltiple
ha sido la evidencia científica presentada en contra
de dicho efecto. Se trata, hasta aquí, de un caso de
duda de hecho: ¿tiene o no el fármaco en cuestión
un efecto que pueda causar la muerte del embrión humano?
Pues bien, habrá real duda si las razones que afirman o niegan tal
efecto son, primero, de idéntica calidad; segundo, de
idéntica cantidad. En efecto, es razonable aquel
juicio que se funda en un antecedente razonable, puesto que
la cualidad de la conclusión es la cualidad de sus principios.
Este no es un criterio solo cuantitativo, sino primeramente
cualitativo: es la verdad o verosimilitud de los principios
la que determina la verdad o verosimilitud de la conclusión.
Luego cabe analizar la calidad de las razones en favor y en
contra. Por supuesto que este análisis debe realizarse
atendiendo a la naturaleza del asunto discutido; de otro modo,
se estaría intentando medir con la medida equivocada.
Así, son los criterios para validar conclusiones científicas
los que deben aplicarse a la evidencia presentada a fin de evaluar
su calidad.
No es objeto de este informe realizar dicho análisis; con todo, cabe señalar
lo siguiente: los criterios científicos para validar
una conclusión no son ajenos a las reglas lógicas
para evaluar la corrección del razonamiento humano:
la ciencia experimental es una especie dentro del género
del razonamiento humano; y ya que lo que aplica al género
aplica también a las especies comprendidas dentro de
él, luego la ciencia experimental no es ajena a los criterios
de corrección lógica. Al respecto: las conclusiones
derivadas del análisis de la experiencia sensible se
rigen por las reglas del razonamiento inductivo: a partir
del análisis suficiente de casos particulares es posible
enunciar una regla general que recoja una característica
propia verificada en los casos comprendidos dentro de dicha
regla.
Así, no cabe concluir nada a partir del análisis de un solo caso
o de un número insuficiente; tampoco cabe concluir si
no ha sido posible verificar un hecho que pueda predicarse como
propio de cada caso particular, sea en forma accidental o esencial;
y tampoco cabe concluir una regla general que predique del género
más que lo que se ha predicado de cada una de las especies
comprendidas dentro de él: de esta forma, no es lógica
aquella conclusión que predica en forma esencial del
género lo que se ha predicado en forma accidental de
los casos particulares previamente analizados, como tampoco
es lógica la conclusión que predica en forma accidental
del género lo que se ha predicado en forma esencial de
los casos particulares analizados. En este sentido, y en complemento
con las reglas y criterios propiamente científicos para
evaluar el rigor y validez de una conclusión científica,
debe darse una ponderación y consideración cualitativamente
menor a toda aquella evidencia cuya conclusión sea producto
de un proceso que vulnere cualquiera de estas reglas mínimas
y básicas del razonamiento correcto.
Conviene, a estos efectos, hacer una simple consideración lógica
respecto de la autoridad de la fuente de cada evidencia
presentada: si la validez de la conclusión es proporcionada
a la validez de sus principios, puede verse con claridad que
la autoridad de la fuente no es, en ningún caso, garantía
per se de la calidad de los principios ni de la conclusión.
Y esto porque la autoridad es el agente que combina los
principios que descubre o encuentra para extraer la conclusión,
y no quien crea dichos principios. El caso más ilustrativo
es, precisamente, el que nos ocupa: en la experimentación
científica, previa hipótesis de análisis,
se procede a buscar las propiedades presentes en los casos analizados;
según lo que se encuentra se enuncia la conclusión
afirmativa, si nada se encuentra se enuncia la conclusión
negativa. Absurdo es pretender dar valor científico al
estudio en que el agente interviene inventando o suplantando
–“creando”– evidencia para forzar la
conclusión que pretende. Luego es incorrecto razonar
exclusivamente a partir de la reverencia hacia la autoridad,
puesto que ninguna es causa eficiente de la verdad de sus conclusiones,
sino instrumental. Con todo, “hay mejores instrumentos
que otros”: desde luego, es razonable dar mayor crédito
cualitativo a las conclusiones de autoridades más competentes
y experimentadas, eso sí, sin subordinar jamás
el mérito de la conclusión al prestigio de la
fuente.
Supuesto el caso que toda la evidencia presentada, tanto en favor como en contra
del efecto mortal sobre el embrión del fármaco
en discusión, cumpliera exactamente por igual con las
reglas lógicas y científicas recién descritas1,
correspondería entonces analizar su cantidad. Esto, también,
por una cuestión lógica: si los principios
son causa, es mayor aquella que, siendo de igual entidad cualitativa,
es de mayor entidad cuantitativa. El sentido común
confirma lo anterior: debe darse mayor crédito a la conclusión
respaldada por múltiples buenas razones que a aquella
respaldada por una sola buena razón.
En este escenario resulta complejo sostener que el estado de la inteligencia
sea realmente la duda: no es del todo claro que el mérito
de las razones que afirman el potencial efecto mortal del levonorgestrel
0,75 mg sobre el embrión humano sea idéntico al
de aquellas que lo niegan. Conviene desarrollar este punto:
en primer lugar, si el objeto de la decisión fuera declarar
con criterio lógico y científico si el fármaco
tiene o no un efecto mortal sobre el embrión humano,
es claro que la duda persiste. En cambio, si el objeto de la
decisión es declarar si el fármaco “puede”
o no tener dicho efecto –potencial efecto mortal sobre
el nasciturus–, el escenario cambia por completo. No
es igual el enunciado categórico que el condicional:
la evidencia presentada no permite, en cuanto causa, afirmar
categóricamente el efecto discutido ni tampoco negarlo.
Distinto es afirmar, en atención a la evidencia presentada
y su correcta ponderación, que pueda existir dicho efecto.
En este escenario es claro que la evidencia de una y otra
parte no producen el mismo efecto lógico, por lo cual
no es razonable equipararlas: si la evidencia que niega
el efecto mortal sobre el embrión no es completamente
concluyente –y al presente no lo es– luego es incapaz
de refutar o anular la evidencia que afirma el potencial efecto
mortal: subiste la afirmación “puede ser”
si la afirmación “no lo es” no ha sido probada,
máxime si la afirmación condicional ha sido respaldada
por múltiple, variada y extensa evidencia de calidad
innegable.
Incurre en falacia de ignorancia quien afirma o niega a partir de hechos
no probados. El ejemplo es ilustrativo: mientras no se pruebe
la existencia o inexistencia de vida inteligente en otros lugares
del universo, la única afirmación razonable al
respecto es aquella que afirma o niega condicionalmente: probablemente
existe, probablemente no existe. De nuevo, dicha probabilidad
dependerá del mérito del antecedente de cada conclusión,
y aquí hay un punto esencial que no puede pasar desapercibido
en esta discusión: jamás se ha negado condicionalmente
que el fármaco pueda tener un efecto mortal sobre la
vida del embrión, sino que se lo ha negado categóricamente,
sin que tal negación sea hasta aquí concluyente:
jamás se ha sostenido “no es probable o verosímil
que lo tenga”, sino que se ha sostenido “no lo tiene”.
Así las cosas, la valoración de una y otra parte en disputa
no es equivalente ni es razonable igualarlas en ninguna forma:
en el estado actual de la discusión tiene mayor valor
la afirmación del potencial efecto mortal del fármaco
levonorgestrel 0,75 mg sobre la vida del embrión humano.
Debe quedar claro: no es imprescindible probar categóricamente
dicho efecto para que, solo entonces, pueda sostenerse y alegarse
en términos condicionales. Tal proceder es claramente
absurdo: si se prueba el efecto no cabe enunciarlo como posibilidad.
Pero sí es necesario negar categóricamente el
efecto discutido para poder negar la potencialidad del mismo
efecto. O, a lo menos, es necesario fundamentar suficientemente
la negación de dicha potencialidad, estrategia argumentativa
que hasta aquí no se ha utilizado. Mientras esto no se
haga, repetimos que subsiste la afirmación sobre el potencial
efecto abortivo del fármaco en discusión.
A mayor abundamiento: estamos frente a una discusión de causalidad. En
términos más específicos: ante un efecto
conocido, se prueba la relación causal demostrando la
relación de dependencia intrínseca entre el efecto
y la causa atribuida; ante un efecto desconocido o no probado,
se sostiene razonablemente la potencial relación de causalidad
fundamentando la capacidad intrínseca de la causa para
producir en todos o algunos casos el efecto aún no demostrado.
Con esto basta para sostener lógica y razonablemente
la potencialidad. Así, se afirma el potencial efecto
abortivo en cuanto el fármaco puede ser causa de tal
efecto. Y puede serlo si tiene en sí, por virtud propia,
la capacidad intrínseca de producir el efecto que se
le atribuye en todos o algunos casos, aunque aún no se
haya probado categóricamente tal efecto. Esto ha sido
fundamentado suficientemente: la alteración que el Levonorgestrel
0,75 mg produce en el endometrio del útero no está
en discusión. En cambio, se niega lo anterior si se demuestra
que el fármaco no solo no produce de hecho el efecto
que se le atribuye en ningún caso –cosa aún
no demostrada–, sino también si se fundamenta que
no tiene de suyo la capacidad para producirlo en ningún
caso, por lo cual es inverosímil que pueda producir tal
efecto, y esto no ha sido demostrado ni fundamentado.
Repetimos lo ya dicho: en el estado actual de la discusión cuesta sostener
que el estado de la inteligencia sea verdaderamente el de la
duda. Más bien, parece que se confunde la duda con la
opinión probable. Pero es preciso hablar con distinción
para no equivocar el razonamiento, sobre todo si tal equívoco
puede incidir en la correcta valoración de la prueba
y, así, en lo dispositivo del fallo.
Con todo, podrá sostenerse que la actual es una discusión jurídica
y, en cuanto tal, no compete a SS. pronunciarse sobre materias
propias del ámbito de las ciencias experimentales. Ello
es correcto, pero no implica obstáculo para ponderar
lógicamente el onus probandi en el asunto sometido
a su consideración: no es cierto, como sostuvo la I.
C. de Apelaciones en sentencia del 10 de diciembre del año
2004 en su considerando 16º “que esta sola conclusión
permite sostener que la jurisdicción no puede intervenir
resolviendo el conflicto de intereses propuesto en autos, pues
ésta solo puede hacerlo sobre la base de certezas y no
le es posible reconocer derechos u obligaciones derivados de
hipótesis científicas en plena discusión.
Lo anterior es válido porque sabido es que el derecho
constituye un instrumento limitado, que solo puede solucionar
determinados conflictos de la vida humana y no tiene ni puede
tener la pretensión de resolver todas aquellas disputas
que se presentan, sea, por ejemplo, en los ámbitos de
la filosofía o de la ciencia y, ciertamente, desde luego,
mucho menos aquellos de significación religiosa”.
Tal razonamiento es equivocado: concediendo el aserto sobre la limitación
del derecho en cuanto instrumento, y concediendo también
que un tribunal puede solo resolver un conflicto sometido a
su consideración en base a certezas, debemos distinguir
la especie de certeza a la que tácitamente se alude:
tales son las certezas que constan en el proceso, puesto
que a partir del mérito del proceso se elabora la sentencia,
y no a partir de un mérito extrínseco a él.
Estas son las certezas suficientes para reconocer derechos y
obligaciones. Ningún tribunal requiere certeza material
sobre cada uno de los asuntos sometidos a su consideración
para resolver en justicia el asunto controvertido, máxime
si estos son materia de otras ciencias y disciplinas. Sostener
lo anterior haría inútiles e inaplicables las
presunciones para resolver cualquier asunto controvertido, lo
cual es contrario al ordenamiento jurídico, a la vez
que absurdo.
En la especie, basta comprobar la veracidad de la amenaza: esto es, la
probabilidad de daño efectivo por creación de
riesgo indebido, para lo cual es antecedente suficiente la potencialidad
del efecto mortal sobre el embrión humano alegado en
razón de la capacidad intrínseca del Levonorgestrel
0,75 mg para producir una alteración en el endometrio
que pueda impedir su anidación. En base a ello, es
posible fundar una presunción grave y precisa sobre uno
de los efectos propios del fármaco que permita conducir
a una solución del caso sometido a su conocimiento.
No debe confundir el rol de la jurisdicción en este caso
concreto con la discusión que se da en el campo científico
sobre el mismo tema: la jurisdicción no tiene como misión
poner fin a las discrepancias que se dan en el campo científico.
No se pide que SS. Excelentísima concluya una discusión científica
pendiente; antes bien, se pide que, en atención a
la opinión probable respecto del efecto abortivo del
levonorgestrel 0,75 mg fundamentada suficientemente en el proceso
se declare su inconstitucionalidad por atentar contra el ordenamiento
constitucional vigente, el cual manda proteger la vida del que
está por nacer desde su concepción, excluyendo
cualquier acto o producto que de suyo, aún como amenaza,
pueda atentar contra la vida del embrión. La naturaleza
jurídica de este conflicto incide directamente en la
esfera de protección que nuestro ordenamiento le concede
al nasciturus. Por ende, es un pronunciamiento jurisdiccional
acerca de si es o no lícito en Chile un producto cuyos
efectos implican el desconocimiento de la tutela legal que se
ha dado para asegurar la vida de todo embrión humano
en el ordenamiento constitucional vigente.
Tal declaración, como toda esperable de este Excelentísimo Tribunal,
ha de cumplir con el criterio de razón ya mencionado:
lo más racional es lo más justo, todo ello con
estricto apego al derecho vigente y aplicable al caso. Algunas
consideraciones a este respecto:
Iv. Estructura lógica para el análisis jurídico
Para analizar lo razonable de una u otra decisión jurídica, es
necesario, previamente, sintetizar las posibilidades del caso
según una estructura argumental común que permita
realizar el análisis. Conviene entonces sintetizar las
decisiones posibles del caso estudiado, ambas a partir de la
“duda” ya analizada, y siempre en términos
de hipótesis:
luego la síntesis obliga a tomar como antecedentes de análisis
estos dos escenarios de opinión probable: es probable
que exista efecto mortal del fármaco sobre el embrión,
es probable que no. En otras palabras, el Levonorgestrel
0,75 mg puede ser causa de la muerte del embrión o puede
no serlo.
Con estos antecedentes podemos construir los posibles cauces de decisión.
Para ambos es necesario incluir un supuesto necesario e invariable,
a modo de premisa mayor, cual es: debe respetarse el ordenamiento
jurídico constitucional vigente, permitiendo aquello
conforme a él, prohibiendo aquello contrario a él.
Esto porque la naturaleza del asunto controvertido, precisamente,
radica en este punto: si acaso la distribución de un
producto con un potencial efecto mortal sobre el embrión
es o no contrario a la Constitución, de manera tal que
deba declararse la inconstitucionalidad del decreto que lo incluye
y autoriza o, a contrario, deba declararse la constitucionalidad
del decreto que lo incluye y autoriza. En ambos casos el supuesto
es el mismo: la primacía de la Constitución y
el respeto y coherencia que han de tener las demás normas
del ordenamiento jurídico respecto a la Carta Fundamental.
De esta forma, expondremos los posibles argumentos que justificarían razonablemente,
y según lógica rigurosa, tal o cual decisión
final. Para ello, y según se dijo, enunciaremos cada
aserto en forma condicional, utilizando la forma clásica
argumentativa modus ponnens, donde la afirmación
de cada antecedente permite afirmar el siguiente como su consecuente
necesario, y este a su vez sirve para afirmar el que le sigue,
hasta sostener la conclusión final. Según este
argumento, basta que falle la afirmación o demostración
de uno de los asertos condicionales para que, en caso de sostenerse
la conclusión, tal efecto no sea proporcionado a los
principios que constituyen su causa; por tanto, se trataría
de una error de razonamiento del tipo non sequitur: la
conclusión no se seguiría de sus premisas ya que
al negar una condición necesaria de la conclusión
esta ya no se puede afirmar. Se trataría, entonces, de
una decisión ilógica y para nada razonable. Luego
tenemos:
– Primera alternativa:
a) Si debe respetarse el ordenamiento jurídico constitucional vigente,
permitiendo aquello conforme a él, prohibiendo aquello
contrario a él y,
b) NO existe protección constitucional de la vida del embrión desde
su concepción que, dentro de ella, excluya cualquier
acto o producto que de suyo, aun como amenaza, pueda causarle
la muerte y,
c) el Levonorgestrel 0,75 mg CAUSA O ES VEROSÍMIL QUE PUEDA CAUSAR la
muerte del embrión,
d) luego se debe: o prohibir el fármaco por ser contrario a la Constitución
o permitirlo por ser conforme a la Constitución.
e) Pues no será contrario puesto que no existe tal protección constitucional,
y no cabe contradecir aquello que no existe. Luego debe permitirse.
Como se ve, según la lógica del argumento modus ponnes,
en esta alternativa es necesario demostrar al menos b): en Chile
NO existe protección constitucional de la vida del embrión
desde su concepción que, dentro de ella, excluya cualquier
acto o producto que de suyo, aún como amenaza, pueda
causarle la muerte. Solo así es lógico concluir,
independientemente del potencial efecto del fármaco en
cuestión, que debe permitirse.
– Segunda alternativa:
a) Si debe respetarse el ordenamiento jurídico constitucional vigente,
permitiendo aquello conforme a él, prohibiendo aquello
contrario a él y,
b) NO existe protección constitucional de la vida del embrión desde
su concepción que, dentro de ella, excluya cualquier
acto o producto que de suyo, aún como amenaza, pueda
causarle la muerte y,
c) el Levonorgestrel 0,75 mg NO CAUSA O NO ES VEROSÍMIL QUE PUEDA CAUSAR
la muerte del embrión,
d) luego se debe: o prohibir el fármaco por ser contrario a la Constitución
o permitirlo por ser conforme a la Constitución.
e) Pues no será contrario puesto que no existe tal protección constitucional,
y no cabe contradecir aquello que no existe. Luego no debe prohibirse.
f) Pero tampoco será conforme puesto que no existe tal protección,
y no cabe conformidad respecto de aquello que no existe. Luego
no debe permitirse.
A nuestro juicio, esta alternativa es irrelevante, puesto que para concluir que
debe permitirse, y tal como se vio en la alternativa anterior,
basta probar b): que en Chile NO existe protección constitucional
de la vida del embrión desde su concepción que
excluya, dentro de ella, cualquier acto o producto que de suyo,
aún como amenaza, pueda causar la muerte del embrión.
Así las cosas, tenga o no el Levonorgestrel 0,75 mg un
potencial efecto que cause o pueda causar la muerte del embrión,
la conclusión es lógicamente la misma. Respecto
de f), solo la incluimos para completar el razonamiento; su
absurdo es evidente.
–Tercera alternativa:
a) Si debe respetarse el ordenamiento jurídico constitucional vigente,
permitiendo aquello conforme a él, prohibiendo aquello
contrario a él y,
b) SÍ existe protección constitucional de la vida del embrión
desde su concepción que, dentro de ella, excluya cualquier
acto o producto que de suyo, aun como amenaza, pueda causarle
la muerte y,
c) el Levonorgestrel 0,75 mg CAUSA O ES VEROSÍMIL QUE PUEDA CAUSAR la
muerte del embrión,
d) luego se debe: o prohibir el fármaco por ser contrario a la Constitución
o permitirlo por ser conforme a la Constitución.
e) Pues será contrario puesto que sí existe tal protección
constitucional y su efecto o potencial efecto constituye la
amenaza que el ordenamiento excluye. Luego debe prohibirse.
Según este razonamiento, y para concluir lógicamente que debe prohibirse
el fármaco en discusión, debe probarse b): SÍ
existe protección constitucional de la vida del embrión
desde su concepción que, dentro de ella, excluye cualquier
acto o producto que de suyo, aún como amenaza, pueda
causarle la muerte y c): el Levonorgestrel 0,75 mg CAUSA O ES
VEROSÍMIL QUE PUEDA CAUSAR la muerte del embrión.
Nótese algo relevante: respecto de c) no es necesario
probar que de hecho exista un efecto que implique la muerte
del embrión, basta la potencialidad ya que b), esto es
la protección constitucional de la vida del embrión
desde su concepción, excluye no solo actos o productos
que de hecho le causen la muerte, sino también aquellos
que de suyo, aun como amenaza, potencialmente llegaren a producirla.
Esto es de máxima importancia para la resolución
jurídica del asunto y confirma lo ya dicho: no es necesario
tener certeza en materia científica sobre los efectos
del levonorgestrel 0,75 mg, basta tener certeza sobre el ámbito
de protección que el ordenamiento jurídico constitucional
vigente otorga al nasciturus. Esto queda plenamente dentro del
ámbito de la ciencia del derecho, luego no cabe alegar,
en ningún caso, que en vista de que la discusión
científica no está concluida luego no es posible
resolver el asunto. Tal proceder, según lo expuesto,
no sería razonable. Con ese antecedente, más la
opinión probable sobre el potencial efecto mortal del
fármaco sobre el embrión, es lógica y jurídicamente
correcto concluir que debe prohibirse el Levonorgestrel 0,75
mg, sea cual sea su denominación de fantasía,
en atención a a): debe respetarse el ordenamiento jurídico
constitucional vigente, permitiendo aquello conforme a él,
prohibiendo aquello contrario a él.
–Cuarta alternativa:
a) Si debe respetarse el ordenamiento jurídico constitucional vigente,
permitiendo aquello conforme a él, prohibiendo aquello
contrario a él y,
b) SÍ existe protección constitucional de la vida del embrión
desde su concepción que, dentro de ella, excluya cualquier
acto o producto que de suyo, aun como amenaza, pueda causarle
la muerte y,
c) el Levonorgestrel 0,75 mg NO CAUSA O NO ES VEROSÍMIL QUE PUEDA CAUSAR
la muerte del embrión,
d) luego se debe: o prohibir el fármaco por ser contrario a la Constitución
o permitirlo por ser conforme a la Constitución.
e) Pues no será contrario puesto que no contradice o no es verosímil
que pueda contradecir el ámbito de tal protección
constitucional. Luego debe permitirse.
Aquí, si se pretende sostener lógicamente la conclusión,
bien puede dejarse a la contraparte probar b) o sencillamente
dar por sentado el mismo antecedente. Pero si es cierto que
existe protección constitucional de la vida del embrión
desde su concepción que, dentro de ella, excluye cualquier
acto o producto que de suyo, aún como amenaza, pueda
causarle la muerte, lo que no puede, en ningún caso,
dejar de demostrarse es c): que el Levonorgestrel 0,75 mg NO
CAUSA O NO ES VEROSÍMIL QUE PUEDA CAUSAR la muerte del
embrión.
En síntesis: para concluir lógicamente que debe permitirse el Levonorgestrel
0,75 mg debe probarse: o que en Chile no existe protección
constitucional de la vida del embrión desde su concepción
que, dentro de ella, excluya cualquier acto o producto que de
suyo, aún como amenaza, pueda causarle la muerte, o que
el Levonorgestrel 0,75 mg no causa o no es verosímil
que pueda causar la muerte del embrión. Ambos antecedentes
son, en forma independiente, condición necesaria y suficiente
de la conclusión: aunque por separado, cada uno es imprescindible
y basta para sostener la misma conclusión.
En Cambio, para concluir lógicamente que debe prohibirse el Levonorgestrel
0,75 mg debe probarse: que en Chile sí existe protección
constitucional de la vida del embrión desde su concepción
que, dentro de ella, excluye cualquier acto o producto que de
suyo, aún como amenaza, pueda causarle la muerte, Y TAMBIÉN
que el Levonorgestrel 0,75 mg causa o es verosímil que
pueda causar la muerte del embrión. Ambos antecedentes,
en este caso, son necesarios por separado y suficientes en su
conjunto para una misma conclusión; esto es, si falla
uno, la conclusión ya no se sigue de sus premisas y no
sería razonable ni lógico sostenerla. No obstante
sean requisitos copulativos, vale la pena recordar que, como
se dijo, no es necesario tener certeza, sino que bastaría
una opinión razonable en materia científica sobre
los efectos del levonorgestrel 0,75 mg, basta tener certeza
sobre el ámbito de protección que el ordenamiento
jurídico constitucional vigente otorga al nasciturus.
Con ese antecedente, más la opinión probable sobre
el potencial efecto mortal del fármaco sobre el embrión,
es lógica y jurídicamente correcto concluir que
debe prohibirse el Levonorgestrel 0,75 mg, sea cual sea su denominación
de fantasía, en atención a que debe respetarse
el ordenamiento jurídico constitucional vigente, permitiendo
aquello conforme a él, prohibiendo aquello contrario
a él.
v. Dificultades de una y otra alternativa
Según se acaba de mencionar, para sostener lógicamente cada conclusión
(se debe prohibir el Levonorgestrel 0,75 mg, se debe permitir)
se requiere fundamentar las condiciones necesarias que las sostienen.
Analizaremos uno y otro caso:
a) Se debe permitir el Levonorgestrel 0,75 mg:
Las condiciones necesarias para sostener dicha conclusión son las siguientes:
en Chile no existe protección constitucional de la vida
del embrión desde su concepción que, dentro de
ella, excluya cualquier acto o producto que de suyo, aún
como amenaza, pueda causarle la muerte, y que el Levonorgestrel
0,75 mg no causa o no es verosímil que pueda causar la
muerte del embrión.
a.1) En Chile no existe protección constitucional de la vida del embrión
desde su concepción que, dentro de ella, excluya cualquier
acto o producto que de suyo, aún como amenaza, pueda
causarle la muerte. Dividiremos el análisis en las
siguientes partes, puesto que cabe prueba parcial dentro del
aserto:
a.1.1) En Chile no existe protección constitucional de la vida del
embrión desde su concepción: tal es la tesis
que defiende, por ejemplo, el profesor Antonio Bascuñán
Rodríguez2: sostiene que (1) el nasciturus
no es titular del derecho constitucional a la vida según
el tenor del artículo 19 Nº 1 de la Constitución,
(2) que el derecho del nasciturus a ser protegido por el legislador
no es esencialmente igual al derecho a la vida reconocido a
los seres humanos nacidos, y (3) que ese derecho no tiene como
deber correlativo una prohibición absoluta de dar muerte
al nasciturus.
Sobre (1): Bascuñán, primero, niega la calidad de persona del embrión
humano antes de su anidación; segundo, sostiene que de
la existencia de un deber de protección de la vida del
nasciturus (artículo 19 Nº 2 de la Constitución
y artículos 75 y 75 del Código Civil) no se deduce
su condición de titular del derecho a la vida.
Sobre lo primero: afirma que de la potencialidad del embrión de llegar
a ser indiscutidamente una persona, si bien justifica la atribución
de valor a su condición de ser vivo, sin embargo, de
ello no se deduce la identidad entre el embrión pre-implantacional
y el ser humano nacido, ya que “todos los árboles
y las flores fueron antes una semilla; de ahí no se deduce
que las semillas sean árboles o flores”. Su argumento
se basa en que un embrión puede llegar a nacer, pero
también puede desarrollarse de otro modo, por lo cual
considerarlo ex ante como un ser idéntico a una
persona, atendiendo a la identidad genética, es desde
un punto de vista biológico tan justificado como considerarlo
un ser idéntico a un quiste o un cáncer. Añade
que solo puede afirmarse la identidad personal cuando se ha
producido en ese organismo en desarrollo la expresión
génica de aquellos rasgos que se consideran definitorios
de la condición de un individuo de la especie humana,
en el sentido específico con que los seres humanos nacidos
lo son. A su juicio, la potencialidad del embrión es
la demostración de su falta de individualidad, en el
sentido de la individualidad ontológicamente presupuesta
por la condición de persona. Para el autor, el paradigma
epigenético explica por qué antes de la anidación
no es posible hablar de persona: según este, el comportamiento
del organismo en la etapa embrionaria no está codificado
en el ADN sino en la red de interacciones celulares de carácter
ambiental, lo cual incluye desde luego al genoma pero no se
limita a él. En el caso de las especies placentarias,
la simbiosis entre el embrión y el organismo que soporta
su desarrollo es tal que las señalizaciones que gatillan
las capacidades del embrión provienen en parte esencial
del endometrio. Sin estas señales, que son en todo semejantes
a las señales del propio embrión, las posibilidades
del embrión nunca se actualizarían. Por lo tanto,
antes de la anidación en el endometrio de una mujer no
puede afirmarse del embrión humano la posesión
de una capacidad autónoma de desarrollo. Sin la anidación
no es posible el desarrollo del embrión, porque aún
no ha emergido su programa de desarrollo.
Sin entrar a discutir la validez de los presupuestos biológicos de la
tesis de Bascuñán, sobre el rigor lógico
de su argumento cabe decir: que no siendo esta una discusión
científica sino jurídica, no es determinante la
novedad del paradigma epigenético expresado, toda vez
que la pregunta versa sobre si la Constitución y el ordenamiento
jurídico chileno vigente reconocen o no la calidad de
persona al embrión humano preimplantacional; si fuera
ésta una discusión académico-científica,
la teoría sobre el paradigma epigenético encontraría
serios reparos, no solo por su novedad, sino porque la contradice
el más amplio consenso sobre embriología vigente
en el mundo; finalmente, el autor incurre en la falacia del
accidente, al confundir elementos sustanciales con accidentales:
a su juicio, la potencialidad del embrión es la demostración
de su falta de individualidad como persona. Si de la nada, nada
sale, es lógico concluir por implicación que nada
da aquello que no tiene. En esta misma línea, es lógico
inferir que, si nada da aquello que no tiene, entonces nada
puede ser aquello que no puede llegar a ser. A contrarii,
todo sujeto es esencialmente aquello que puede, por su misma
esencia, llegar a ser. Estas son las premisas del siguiente
análisis lógico: potencia equivale a capacidad,
y toda potencia es capacidad para aquello que, adquirido, concluye
la misma potencia. Pues bien, si un sujeto tiene una potencia
para una determinada perfección es porque tiene la capacidad
intrínseca de adquirir dicha perfección. De este
modo, si el embrión está desde la concepción
en plena potencialidad de adquirir las perfecciones propias
de un ser humano adulto, es porque desde ese momento posee actualmente
esa capacidad. No puede ser de otro modo: si no posee la capacidad
de adquirir una perfección, luego no es posible que posteriormente
la adquiera, y es en la concepción donde, según
acepta Bascuñán, existe la máxima potencialidad.
Así las cosas, resulta absurdo sostener que aquello que
tiene actualmente la máxima capacidad para adquirir las
perfecciones humanas no sea, en el mismo momento, un sujeto
esencialmente idéntico al que ya ha adquirido dichas
perfecciones. Y esto porque la diferencia es puramente accidental,
como la que existe entre el niño y el adulto: el primero
tiene la potencialidad de crecer “en ciencia y estatura”,
el segundo ha actualizado esas capacidades, y no es posible
sostener que uno y otro son sujetos esencialmente diversos.
Aquello que tiene actualmente las potencias características
de su especie es, lógicamente, esencialmente idéntico
a todos los miembros de esa misma especie, aunque accidentalmente
distinto. El paradigma epigenético no prueba un cambio
sustantivo; simplemente –de comprobarse como cierto–
demuestra que en la anidación se inicia un nuevo proceso
en la línea de la actualización de las potencias
presentes desde la concepción.
la potencialidad del embrión preimplantacional es prueba de su personalidad,
de su individualidad y de todas las demás perfecciones
humanas adultas puesto que en acto posee la capacidad para adquirirlas.
Si no fuera esencialmente idéntico al humano adulto,
simplemente no tendría la capacidad para adquirir posteriormente
dichas perfecciones, y de hecho jamás las adquiriría,
tal como una planta jamás llega a ser racional, puesto
que nunca ha tenido la potencia para adquirir esa perfección.
Como se ve, el razonamiento del autor, aunque atractivo, es
falaz. Su ilustración “botánica”,
no es más que una falsa analogía.
–Sobre (2) y (3): que aún concediendo que el derecho del nasciturus
a ser protegido por el legislador no es esencialmente igual
al derecho a la vida reconocido a los seres humanos nacidos,
y que ese derecho no tiene como deber correlativo una prohibición
absoluta de dar muerte al nasciturus, de la verdad de ambos
enunciados no se sigue la conclusión “luego en
Chile no existe protección constitucional de la vida
del embrión desde su concepción” que es
lo que aquí analizamos. Incurre en falacia non sequitur
quien pretende sostener una conclusión sin que ninguno
de sus términos haya estado contenido en las premisas
y principios que le sirven de antecedente. Con todo, más
adelante se demostrará que ambos asertos son equivocados.
En síntesis, no queda lógicamente demostrado ni fundamentado que
en Chile no exista protección constitucional de la vida
del embrión desde su concepción, al menos para
sostener tal aserto en forma razonable.
a.1.2) Si la hay, tal protección constitucional no excluye cualquier
acto o producto que de suyo, aun como amenaza, pueda causar
la muerte del embrión: es también la tesis
que defiende el profesor Antonio Bascuñán Rodríguez3:
sostiene que la determinación precisa del sentido en
que cabe entender que la protección de la vida del nasciturus
es “relativa” en comparación con el carácter
“absoluto” de la protección de la vida de
las personas radica en que (1) existe una distinción
inequívoca entre las personas y el que está por
nacer: aquellas son titulares de un derecho subjetivo público,
el derecho a la vida, oponible incluso al legislador. La vida
del que está por nacer, en cambio, es objeto de protección
imperativo para el legislador. Luego, si del derecho a la vida
se deduce sin más un deber para el legislador de protegerla,
entonces la norma del inciso segundo es irrelevante; si ese
deber no se deduce sin más del derecho a la vida, entonces
esa norma es discriminatoria, pues establecería para
la vida del que está por nacer una protección
más intensa que la dispensada a la vida de los nacidos;
(2) tal diferenciación queda demostrada con el examen
de los antecedentes de la historia fidedigna del establecimiento
del texto constitucional, donde el estatus constitucional de
la vida del nasciturus no es idéntico al estatus constitucional
de la vida del nacido: la Constitución no pretende consagrar
una prohibición absoluta de atentar contra la vida del
nasciturus, como sí lo hace respecto de la vida del nacido.
La consecuencia de esta diferencia se concreta en el reconocimiento
al legislador de un cierto margen de prerrogativa de decisión
para despenalizar algunas acciones destructivas de la vida del
nasciturus, por lo cual el derecho a la vida del nasciturus
no impondría como deber correlativo una prohibición
absoluta de atentar contra esa vida; (3) que de la existencia
del imperativo de protección dirigido al legislador se
deduce una opción constitucional por el medio o forma
de asegurar esa opción por la vida del nasciturus en
el ordenamiento jurídico, cual es, imponer a los órganos
colegisladores un deber de establecer una adecuada protección
legal, por lo cual la protección constitucional del nasciturus
sería exclusivamente una protección indirecta;
por esta razón, el atentado contra la vida del feto no
podría ser considerado como constitutivo de un ilícito
constitucional, es decir, de un hecho antijurídico por
referencia a normas constitucionales que lo prohíben
ya que estas normas no existirían.
–Sobre (1): fundamenta el autor la diferencia inequívoca entre el
derecho a la vida de las personas nacidas y el del nasciturus
en razón de que si del derecho a la vida se deduce sin
más un deber para el legislador de protegerla, entonces
la norma del inciso segundo es irrelevante. Se equivoca ya que,
además de que no hay implicación lógica
necesaria entre el primer juicio y el segundo, no queda claro
en su razonamiento el porqué se descarta a priori analizar
las diversas alternativas por las cuales sea necesaria y razonable
la irrelevancia –más bien redundancia– que
objeta: incurre en falacia de petición de principio.
Asimismo, fundamenta su conclusión en que si ese deber
no se deduce sin más del derecho a la vida, entonces
esa norma es discriminatoria, pues establecería para
la vida del que está por nacer una protección
más intensa que la dispensada a la vida de los nacidos.
Nuevamente incurre en petición de principio al dar por
demostrado lo que es preciso probar en el análisis que
intenta: la inexistencia efectiva de razones suficientes por
las cuales se justifique una protección más intensa
del que está por nacer. Sin hacerse cargo de esas razones,
no es lógico concluir que no las haya, ni menos que constituya
discriminación –suponemos se refiere a arbitrariedad–
una diferencia cuya motivación no se ha demostrado que
de suyo sea caprichosa.
–Sobre (2): que de la diferencia que la Comisión Constituyente haya
establecido entre el estatus constitucional entre la vida del
nacido y el nasciturus no cabe concluir que tal diferencia abre
de par en par las puertas para cualquier atentado o amenaza
contra la vida del que está por nacer. Si bien tal diferencia
podría interpretarse en el sentido de que el ordenamiento
constitucional no excluye cualquier acto o producto que de suyo,
aún como amenaza, pueda causarle la muerte al embrión,
de ello no es lógico sostener que se incluye cualquiera.
Así, en la especie, de la posibilidad de incluir por
ley algún acto contrario a la vida del embrión
no es lícito concluir, sin más, que tal acto sea
precisamente aquel que en esta controversia se discute. Quien
sostenga tal conclusión incurre en falacia de conclusión
desmesurada: incluye en la conclusión mayores casos que
los que la información contenida en los principios antecedentes
permiten y justifican.
– Sobre (3): que de la protección indirecta que la Constitución
encarga al legislador respecto de la vida nasciturus no es lícito
concluir que el atentado respecto de aquel no constituye ilícito
constitucional. Esto pues no es posible ignorar que la Constitución
manda a la ley proteger la vida del que está por nacer,
y no se ve cómo puede contradecirse el verbo rector del
mandato constitucional sin atentar contra el texto constitucional
en el mismo acto: es contradictorio “proteger atentando”;
siendo términos contradictorios –puesto uno se
excluye necesariamente el otro–, y ya que nada puede ser
y no ser a la vez y en el mismo sentido, incurre en contradicción
lógica quien sostiene tal conclusión.
En síntesis, no queda lógicamente demostrado ni fundamentado que
en Chile, si acaso existe protección constitucional de
la vida del embrión desde su concepción, esta
no excluya aquellos actos o productos que de suyo, aun como
amenaza, puedan causarle la muerte. Si bien cabe fundamentar
en base a la historia fidedigna de la Constitución que
dentro de la Comisión Constituyente se estableció
una diferencia que entregó al legislador la posibilidad
de regular eventualmente sobre el caso extremo del mal llamado
aborto terapéutico, ello no permite sostener en forma
lógica o razonable que a partir de ese dato quede inmediatamente
contenido y permitido el Levonorgestrel 0,75 mg, que es precisamente
lo que aquí se discute.
a.2) El Levonorgestrel 0,75 mg no causa o no es verosímil que pueda
causar la muerte del embrión: la respuesta es sencilla:
no habría discusión si se pudiera probar cualquiera
de las alternativas. En efecto, la discusión científica
no ha podido descartarlo aún. Con todo, podría
sostenerse que el Registro Sanitario de cualquiera de las denominaciones
de fantasía del compuesto genérico o principio
activo Levonorgestrel 0,75 mg, así como la autorización
de distribución del mismo producto sin Registro Sanitario
otorgados por el ISP constituyen, cada una por separado o en
su conjunto, prueba fehaciente de que el fármaco en cuestión
no causa ni es verosímil que pueda causar la muerte del
embrión. Sería ilógico sostener cualquiera
de estas alternativas:
a.2.1) El Registro Sanitario otorgado por el ISP de cualquiera de las denominaciones
de fantasía del compuesto genérico o principio
activo Levonorgestrel 0,75 mg, constituye prueba fehaciente
de que el fármaco en cuestión no causa ni es verosímil
que pueda causar la muerte del embrión: del examen
de toda la normativa que regula la autorización administrativa
para la comercialización de un producto resulta evidente
que se impone límites a la actuación del ISP.
Como órgano dependiente del Ministerio de Salud, dicha
repartición debe desempeñar sus funciones en un
contexto de búsqueda y promoción de la salud pública,
comprendiendo también la del nasciturus. Pues
bien, nadie discute que el ISP tiene la competencia legal en
la materia de registro de productos farmacéuticos. Otro
tema era si en el ejercicio de esas prerrogativas pronunció
una resolución que amenace el derecho a la vida del que
está por nacer. Es absurdo sostener que la sola norma
que fija la competencia del ISp al efecto sea a la vez la garantía
del fiel cumplimiento material del estándar contenido
en la misma norma, siempre y en todos los casos. Si tal razonamiento
fuera correcto, no existiría responsabilidad en los órganos
públicos ni privados, ya que todos podrían excusarse
simplemente mencionando la norma que establece la corrección
de su actuar para todos los casos. No cabe entonces afirmar
que el ISP contempla organismos técnicos que, en uso
de sus facultades, puede y debe garantizar la salud pública,
ni que sea el órgano contemplado por la legislación
nacional para asumir esa responsabilidad. Una cosa es lo que
dice la norma, otra muy distinta es el cumplimiento efectivo
que las personas hagan de ella dentro de un determinado organismo
regulado. No hay garantía lógica para sostener
que el Registro Sanitario otorgado por el ISP sea prueba fehaciente
de que el fármaco en cuestión no causa ni es verosímil
que pueda causar la muerte del embrión. Sostener lo contrario
resulta sencillamente risible.
a.2.2) La autorización de distribución de cualquiera de las
denominaciones de fantasía del compuesto genérico
o principio activo Levonorgestrel 0,75 mg sin Registro Sanitario
otorgada por el ISP constituye prueba fehaciente de que el fármaco
en cuestión no causa ni es verosímil que pueda
causar la muerte del embrión: cabe dar por reproducido
el razonamiento recién expuesto y agregar lo siguiente:
si el registro Sanitario otorgado por el ISP no es prueba fehaciente
de que el Levonorgestrel 0,75 mg no sea causa ni sea verosímil
que pueda causar la muerte del embrión humano, con mayor
razón no lo será la autorización de distribución
de cualquiera de las denominaciones de fantasía del compuesto
genérico en cuestión sin Registro Sanitario. Esto
porque, conforme lo establece el DS 1876 de 1995 (Reglamento
del Sistema nacional de Control de Productos Farmacéuticos)
es el Registro Sanitario el resultado de una exhaustivo análisis
del producto farmacéutico en cuestión que incluye
por cierto la verificación de sus propiedades con miras
a la protección de la salud pública. Pues bien,
la venta
o uso provisional de un producto farmacéutico autorizada sin Registro
Sanitario conforme al artículo 16 del DS 1876 de 1995,
dado este antecedente, no ha pasado por este exhaustivo control
de calidad. Luego no es razonable sostener que tal acto administrativo,
aun menos seguro, sea per se prueba de que el Levonorgestrel
0,75 mg no causa ni sea verosímil que pueda causar la
muerte del embrión.
Del análisis de cada condición necesaria en orden a concluir razonablemente
que debe permitirse el levonorgestrel 0,75 mg puede verse que
tal proceder no tiene fundamento lógico alguno, puesto
que ninguna de dichas condiciones puede sostenerse sin obviar
o ignorar deliberada y caprichosamente la realidad. Así,
podría tratarse de una conclusión proporcionada
a la voluntad de quien la sostenga, pero jamás proporcionada
al mérito real de los principios que en forma necesaria
constituyen su antecedente.
b) Se debe prohibir el Levonorgestrel 0,75 mg:
Corresponde analizar ahora las condiciones necesarias para sostener dicha conclusión.
Son las siguientes: en Chile sí existe protección
constitucional de la vida del embrión desde su concepción
que, dentro de ella, excluye cualquier acto
o producto que de suyo, aun como amenaza, pueda causarle la muerte, y también
que el Levonorgestrel 0,75 mg causa o es verosímil que
pueda causar la muerte del embrión. El análisis
queda como sigue:
b.1) En Chile sí existe protección constitucional de la vida
del embrión desde su concepción que, dentro de
ella, excluya cualquier acto o producto que de suyo, aun como
amenaza, pueda causarle la muerte. Nuevamente, dividiremos
el análisis en las siguientes partes, puesto que cabe
prueba parcial dentro del aserto:
b.1.1) En Chile sí existe protección constitucional de la vida
del embrión desde su concepción: no es difícil
sostener lo anterior. Reproducimos a continuación lo
que al respecto ha desarrollado el profesor de Derecho Constitucional
Arturo Fermandois Vöhringer4: “la lectura
de la norma constitucional debe echar mano del texto positivo
de la Constitución, de las Actas de la Comisión
de Estudios de la Nueva Constitución (CENC), de los Tratados
de Derechos Humanos vigentes y que se encuentran ratificados
por Chile, y de manera primordial en el sentido protector de
las normas pertinentes. En efecto, sin jamás olvidar
que nuestra Constitución ha proclamado en su Artículo
1º que las personas están dotadas de una libertad
y una igualdad radicadas en la dignidad inherente a su condición
de tales, la disposición más específica
que se refiere al estatuto jurídico del embrión
humano es el artículo 19 Nº 1 de nuestra Constitución
Política de la República (CPR). En ella se asegura
a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad
física y psíquica, disponiendo a continuación
en su inciso 2º que “la ley protege la vida del que
está por nacer”.
Esta disposición, inspirada en la redacción del Artículo
75, inciso 1º del Código Civil, debe ser entendida
como una directriz competencial y axiológica plenamente
vinculante para los organismos constitucionales –como
el legislador– e infraconstitucionales o legales –como
un instituto, sea de Salud Pública o cualquier otro–,
en virtud del principio de vinculación directa de la
Constitución. El severo lenguaje empleado en este artículo
se estructura de manera claramente finalizada hacia un sentido
protector del que “está por nacer”, también
llamado nasciturus. Tal como en otras disciplinas jurídicas
se habla del “mejor interés del menor”, o
del principio pro operario, o también pro reo, en el
derecho constitucional el Artículo 19 Nº 1 de la
CPR es el fundamento de otro fuerte principio protector, ciertamente
del más alto estatus constitucional, sobre la vida del
que está por nacer. Al respecto, la competencia que la
Constitución ha entregado de manera exclusiva y directa
al legislador no puede ser reemplazada por la discrecionalidad
de otro órgano del Estado; particularmente, por el Estado-Administración.
Esta competencia al legislador cede a favor del individuo, de
la persona titular de derechos públicos subjetivos, puesto
que “la reserva legal es en sí misma una garantía
conferida por la Carta que obliga al Estado, a favor del individuo.
El constituyente ha sido muy celoso en delimitar esta esfera,
a tal punto que en virtud del Artículo 61 inciso 2º
de la CPR estas materias no son siquiera delegables en el Presidente
de la República a efectos de la dictación de decretos
con fuerza de ley. En esta situación se encuentran, pues,
las garantías constitucionales, de las cuales
la primera y más cuidadosamente confiada al legislador es la esfera
de protección del que está por nacer”. En
qué consiste la reserva legal en el caso del Artículo
19: básicamente, en especificar la forma en que se cumplirá
el deber de proteger la vida del que está por nacer.
Esto abarca las protecciones especiales que se proveerán
al nasciturus, las definiciones biológicas especiales
sobre el comienzo de la vida y, en opinión de algunos,
la consideración de qué casos especiales y calificados
de aborto terapéutico podrían admitirse, despenalizando
aquella conducta abortiva.
Se ha sostenido la tesis consistente en que la CENC optó por una solución
de transacción al redactar el artículo 19 Nº
1 del Código Máximo. A partir de un hecho exacto
y correcto, que es la tibieza y falta de resolución de
la CENC respecto de la prohibición directa del aborto
y la eutanasia en la misma Constitución, se extrae una
conclusión hipertrofiada. En efecto, una lectura rigurosa
de las actas de todas las sesiones en que se trata el tema,
particularmente de la sesión Nº 90, y varios años
después también de la sesión Nº 407,
permite concluir muy objetivamente que: a) la CENC no adoptó
acuerdos en la materia, ni siquiera por mayorías relativas,
sino que dejó simples constancias de las opiniones divergentes
que tuvieron sobre estos aspectos. b) Varios comisionados fueron
partidarios, con ciertos matices, de no prohibir el aborto ni
la eutanasia directamente en el texto constitucional, a fin
de dar al legislador la posibilidad de, ante antecedentes extraordinarios,
autorizar el aborto terapéutico, pero solo el aborto
terapéutico o circunstancias tan extraordinarias como
ésa. c) Por esa razón, no hubo mayoría
para prohibir el aborto en la Constitución; no obstante
dos comisionados lo solicitaron directamente (Guzmán
y Silva Bascuñán). d) Todos los comisionados estuvieron
de acuerdo en que sería solo el legislador el encargado
de apreciar estos antecedentes, mediante leyes que podrían
despenalizar ciertas formas muy calificadas de aborto, como
el terapéutico; e) Ningún comisionado objetó
ni contradijo las varias intervenciones que pusieron en la concepción
el comienzo de la vida humana”.
En el mismo sentido se han manifestado connotados profesores5 de Derecho
Constitucional y Derecho Administrativo a través de un
Informe en Derecho: “El derecho a la vida y su titularidad.
Algunas consideraciones a propósito de la comercialización
de la droga levonorgestrel 0,75”, donde señalan:
“…los principios básicos del constitucionalismo
y de la hermenéutica de los Derechos Humanos, los avances
de la genética, el tenor literal del precepto del art.
19 Nº 1, los principios inspiradores de nuestra legislación
nacional plasmados en el Código Civil (art. 55, 74, 75
y 76), y lo dispuesto en el art. 4 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, llevan a concluir que el nasciturus
desde su concepción no solo es un ser humano, sino
que además, en tal carácter, es titular del derecho
a la vida desde ese mismo momento, y que el Estado tiene el
deber de protegerlo”.
En este mismo orden de ideas se debe citar el DS. Nº 830 (DO: 16 de enero
de 1990, RREE), relativo a la Convención de los Derechos
del Niño. El artículo 1º establece que “niño
es todo ser humano menor de dieciocho años de edad”,
categoría donde indubitablemente debe ser incluido el
nasciturus.
Finalmente, la Contraloría General de la República ha dictaminado
en más de una ocasión sobre la titularidad jurídica
que nuestro derecho reconoce al concebido y no nacido:
El Dictamen Nº 25.403, de 21 de agosto de 1995 declaró que “la
violencia ejercida contra una mujer embarazada en los términos
de la Ley Nº 19.123 que tuvo como consecuencia la interrupción
de la vida intrauterina, ello constituye a la criatura en víctima
de violación de los derechos humanos y su madre en beneficiaria
de las franquicias de esa ley”.
–Dictamen Nº 14.525, del 15 de junio de 1992. En dicha ocasión,
frente a una petición del SENAME, apoyándose en
el contexto del ordenamiento jurídico, la Contraloría
declaró que el aludido Servicio estaba facultado para
concurrir a la celebración de convenios con el propósito
de apoyar o financiar acciones de protección de los que
están por nacer.
b.1.2) Tal protección constitucional excluye cualquier acto o producto
que de suyo, aun como amenaza, pueda causar la muerte del embrión:
al respecto resulta concluyente el pronunciamiento de la
E. Corte Suprema de 30 de agosto del 2001 dando protección
jurídica al derecho a la vida del embrión. La
información que sigue confirma lo dicho en el punto b.1.1)
anterior. Se reproducen a continuación los considerandos
relevantes:
“5º.- Que, por otra parte, deben considerarse las disposiciones
del artículo 75 del Código Civil que obliga al
juez a tomar por propia iniciativa o a petición de cualquiera
persona, “todas las providencias que parezcan convenientes
para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea
de algún modo peligra” y las del Pacto de San José
de Costa Rica, promulgado por Decreto Nº 873 de 1990 del
Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario
Oficial el 05 de enero de 1991, que en su artículo 4,1
declara: “Toda persona tiene derecho a que se respete
su vida. Este derecho estará protegido por la ley y,
en general, a partir del momento de la concepción”;
“9º.- Que para los recurrentes, la ilicitud constitucional
de la autorización para la fabricación, venta
y distribución de la droga Levonorgestrel, radica en
que en uno de sus variados afectos, amenaza la vida del que
está por nacer, y además, amenaza la integridad
física y psíquica de las mujeres a quienes se
les administraría, pues podría provocarles un
aborto”;
“14º.- Que en consecuencia, lo que debe resolverse es desde cuándo
podemos o debemos reconocer legítima y legalmente la
existencia del ser humano, o más bien desde cuándo
corresponde otorgar protección constitucional a la existencia
de la vida”;
“15º.- Que el derecho a la vida es la esencia de los derechos humanos,
pues sin vida, no hay derecho. El ser humano tiene derecho a
la vida y debe estar protegido contra la agresión que
atente contra ella y de exigir, además, de conductas
positivas para conservarla”;
“16º.- Que la garantía del derecho a la vida y la protección
del que está por nacer dispuesta por el artículo
19 Nº 1 de la Constitución Política de 1980,
se encuentra reforzada por otras disposiciones constitucionales
entre las cuales se encuentra el Nº 26 del mismo artículo
19 al disponer la seguridad de que los preceptos legales que
por mandato de la Constitución regulen o complementen
las garantías que ésta establece o que los limiten
en los casos que ella autoriza, no podrán afectar los
derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos
que impidan su libre ejercicio; y, el inciso segundo del artículo
5º de la Constitución, que expresa que es deber
de los órganos del Estado, respetar y promover los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados
por la misma y por los tratados internacionales ratificados
por Chile y que se encuentren vigentes”;
“17º.- Que desde la perspectiva señalada se hace evidente
que el que está por nacer –cualquiera que sea la
etapa de su desarrollo prenatal– pues la norma constitucional
no distingue, tiene derecho a la vida, es decir, tiene derecho
a nacer y a constituirse en persona con todos los atributos
que el ordenamiento jurídico le reconoce, sin que a su
respecto opere ninguna discriminación”; “18º.-
Que el artículo 55 del Código Civil dice que son
personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera
que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Si entendemos
que la fertilización es, como es, un proceso continuo
que no resulta separable en etapas o momentos, debemos concluir
que el óvulo fecundado o embrión, es ya un individuo
de la especie humana y como tal, digno de protección
constitucional y legal para alcanzar su pleno desarrollo hasta
que el nacimiento se produzca, conforme a lo que dispone el
artículo 74 del mismo cuerpo legal”; “19º.-
Que además y confirmando lo anteriormente concluido,
los artículos 75 y 76 del Código ya citado no
dejan duda al respecto al disponer que la protección
del que está por nacer comienza en la concepción.
El primero de los citados artículos como ya se ha dicho
precedentemente, señala que el Juez adoptará las
providencias necesarias para proteger la vida del no nacido,
y el segundo de ellos, señala que esta protección
debe darse desde la concepción, estableciendo una presunción
de derecho para determinar el día u oportunidad en que
se produjo, sin hacer ningún otro cálculo ni descontar
tiempo alguno, referido a la anidación del producto de
la concepción ni a ningún otro fenómeno
que pudiere producirse con posterioridad a la fertilización
del ovocito por el espermatozoide”.
De todo lo expuesto resulta más que razonable sostener la primera condición
suficiente en orden a concluir que debe prohibirse el levonorgestrel
0,75 mg: resulta evidente que en Chile sí existe protección
constitucional de la vida del embrión desde su concepción
que, dentro de ella, excluye cualquier acto o producto que de
suyo, aun como amenaza, pueda causarle la muerte. Cualquier
negación de esta verdad jurídica corresponde a
opiniones propias de política legislativa, ciencia política
o filosofía del derecho, simples y legítimas propuestas
en orden a cambiar el statu quo del ordenamiento jurídico
constitucional vigente. Pero frente a estas invitaciones, a
veces sugerentes y persuasivas, la realidad jurídica
no se muda ni ha mudado en absoluto; luego no es lógico
concluir a partir de espejismos o ilusiones jurídicas.
b.2) El Levonorgestrel 0,75 mg causa o es verosímil que pueda causar
la muerte del embrión: del mérito de la evidencia
disponible, aun subsistiendo la duda científica al respecto,
es razonable sostener el aserto por la calidad y cantidad de
los antecedentes que lo respaldan en forma más que probable:
-
-
Así lo ha reconocido –y subrayamos reconocido,
puesto que no es competencia de ningún tribunal establecer
ni menos crear la verdad científica– la E.
Corte Suprema en su fallo de 30 de agosto del 2001: “20º.-
Que cualquiera que hayan sido los fundamentos y consideraciones
que tuvieran en vista las autoridades recurridas para autorizar
la fabricación y comercialización del medicamento
denominado “Postinal” con contenido de 0,75
mg de la hormona de síntesis levonorgestrel, uno
de cuyos posibles efectos es el de impedir la implantación
en el útero materno del huevo ya fecundado, esto
es, del embrión, han incurrido en una ilegalidad
puesto que tal efecto es a la luz de las disposiciones constitucionales,
legales y convencionales analizadas precedentemente, sinónimo
de aborto penalizado como delito en el Código penal
y prohibido aún como terapéutico, en el Código
Sanitario.
- –
-
Así lo ha reconocido el mismo ISp: con fecha 14
de octubre de 2003 el Instituto de Salud Pública
aportó los siguientes antecedentes documentales al
proceso en que era parte demandada (CENTRO JUVENIL AGES
con INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA):
a) El Acta de la sesión Nº 9 de la Comisión de Evaluación
de Productos Nuevos, celebrada el 19 de marzo de 1991 (departamento
perteneciente al Instituto de Salud Pública). En este
documento consta que en aquella oportunidad se decidió
que los 750 mg (0,75) de levonorgestrel sobrepasa considerablemente
la dosis aceptada para el uso como anticonceptivo y en consecuencia
tendría efectos abortivos.
b) El oficio Ordinario Nº 3156, del 9 de mayo de 1991, que ratificó
el acuerdo establecido en la sesión Nº 9 de la Comisión
de Evaluación de Productos Nuevos, antes referido, rechazando
la solicitud de inscripción de la llamada “píldora
del día después”.
c) El Acta Nº 9 de la Comisión de Evaluación de Productos
Nuevos, de 15 de diciembre de 2000. En esta acta consta que
cuatro especialistas, designados por el ISp, le indicaron a
esta reparticion, fundadamente, el carácter de microabortivo
que tiene la píldora.
d) Lo resuelto por el Instituto de Salud Pública en la Novena Sesión
de la Comisión para Evaluación de Productos Farmacéuticos
Nuevos realizada el día 15 de diciembre del año
2000 en la que se señala que el fármaco Postinal,
cuyo principio activo es “idéntico” al Postinor
2, en esa oportunidad dentro de las razones para denegar su
aprobación se señaló: “Uno de los
posibles mecanismos de acción sería impedir la
anidación del óvulo fecundado en el útero”.
Si se considera la vida desde el momento de la fecundación
y no de la implantación del óvulo sería
microabortivo. la legislación vigente en Chile no permite
la interrupción del embarazo”.
–Así lo reconocen otros antecedentes del mismo proceso:
a) El documento acompañado por los terceros coadyuvantes, a fojas 248,
en el que consta una copia del Boletín Médico
de IPPF, se señaló en cuanto a los efectos en
el endometrio: el único mecanismo postfertilización
que ha sido investigado y solo indirectamente, es una alteración
endometrial que podría interferir con la implantación”.
b) Asimismo, al acompañarse al proceso por los demandados copia de los
documentos en el que consta la resolución que ordena
la inscripción el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos,
del referido fármaco, se señaló en la página
número 27 de dicho registro que “El levonorgestrel
es un progestágeno, que inhibe la implantación
del óvulo en el endometrio, activa la movilidad de las
trompas uterinas y aumenta la viscosidad de la mucosa del cuello
uterino”; expresiones que se reproducen en la página
número 35 de esos documentos y que se tituló como
Monografía Clínica Farmacológica; añadiéndose
en el ítem Propiedades Farmacológicas del Postinor-2,
que “puede producir cambios en el endometrio que dificultan
la anidación”, lo que quedó transcrito en
el Folleto para información médica.
–Así lo reconocen los propios fabricantes del producto en todos
los países en que se comercializa; es un hecho público
y notorio: En Italia,
la autoridad sanitaria prescribe que “l’pillola di il giorno dopo”
puede causar un aborto; en Argentina fue prohibida su venta,
justamente por atentar contra los derechos del embrión,
según se encuentra acreditado en el cuaderno principal;
en España, el Laboratorio CHIESI ESPAÑA S.A. publicita:
“¿Cómo funciona el método de anticoncepción
de emergencia (píldora del día después)?
Se trata de un método que permite bloquear o retrasar
la ovulación, o impedir la anidación en la
pared del endometrio. En cualquier caso, el método
de anticoncepción de emergencia es eficaz únicamente
antes de la implantación del óvulo fecundado en
el endometrio”. Los fabricantes del producto “postday”,
actualmente distribuido en Chile, en su folleto de información
al consumidor, señalan que entre sus efectos está
el que “puede inhibir la implantación (alterando
el endometrio)”.
–por su parte, lo reconoce la FDA: el departamento de Salud y Servicios
Humanos del Gobierno de los Estados Unidos, “U.S. Food
and Drug Administration”, reconoce que la píldora
“plan B” (esa es la denominación que allí
se da a la píldora del día después) es
un tipo de anticonceptivo de emergencia que puede impedir la
anidación del embrión. Según esta relevante
repartición científica: “Plan B funciona
como otras pastillas de control de natalidad para impedir un
embarazo. plan B actúa primariamente deteniendo la liberación
de un huevo desde el ovario (ovulación). puede impedir
la unión del espermio y el huevo (fertilización).
Si la fertilización ocurre, plan B puede impedir que
el huevo fertilizado se anide en útero (implantación).
Si un huevo fecundado se implanta antes de tomar Plan B,
Plan B no funcionará”.
Desde luego que hay mayores antecedentes que repaldan la misma postura. Resulta
más que elocuente encontrar declaraciones reconociendo
el potencial efecto mortal sobre la vida del embrión
proveniente del mismo ISP y los fabricantes del fármaco
discutido. Pero, según se ha dicho, la ponderación
de opiniones controvertidas no depende de la cantidad de evidencia
en un sentido o en otro, sino primeramente del mérito
o calidad de tales antecedentes, el cual no es causado necesariamente
por el prestigio de su fuente.
Aun con estas prevenciones necesarias para el razonamiento honesto y riguroso,
permanecen hechos indiscutibles en el proceso: la falta de certeza
en la especie es un antecedente que, primero, no excusa a ningún
tribunal de resolver el asunto controvertido sometido a su conocimiento;
segundo, que no es correcto ni razonable equiparar la duda con
la opinión probable; tercero, que la imposibilidad de
negar categóricamente la potencialidad del levonorgestrel
0,75 mg de causar la muerte del embrión humano no es
suficiente para refutar la posibilidad contraria; más
bien es causa de que la afirmación que sostiene dicha
potencialidad adquiera mayor fuerza y valor probatorio; cuarto,
que aun si se discrepara del punto anterior, ello es irrelevante
puesto que basta que el ordenamiento jurídico constitucional
vigente proteja la vida del embrión excluyendo actos
o productos que de suyo, aun como amenaza, puedan causarle la
muerte.
En este caso, y a diferencia del que pretende concluir que el fármaco
en cuestión debe permitirse, ha sido posible comprobar
ambas condiciones necesarias. Así, y según la
lógica del argumento modus ponnens, afirmando cada juicio
condicional se debe afirmar la conclusión en forma necesaria.
Luego es lógico concluir, con el mérito de lo
expuesto, que debe prohibirse el Levornorgestrel 0,75 puesto
que:
a) ES VERDADERO QUE debe respetarse el ordenamiento jurídico constitucional
vigente, permitiendo aquello conforme a él, prohibiendo
aquello contrario a él y,
b) ES VERDADERO QUE existe protección constitucional de la vida del embrión
desde su concepción que, dentro de ella, excluya cualquier
acto o producto que de suyo, aun como amenaza, pueda causarle
la muerte y,
c) ES VEROSÍMIL O ALTAMENTE PROBABLE QUE el Levonorgestrel 0,75 mg CAUSA
la muerte del embrión como uno de sus efectos directos
y previsibles.
vI. Dificultades adicionales por sus consecuencias jurídicas
Hasta aquí el análisis de este informe se ha centrado en las consecuencias
lógicas del argumento que busca permitir el fármaco
en cuestión, a partir del supuesto de la duda razonable.
Conviene analizar brevemente las consecuencias de este argumento
a la luz de la especificidad del razonamiento jurídico,
considerando los principios generales del Derecho.
Los principios generales del Derecho
Los principios generales del derecho son aquellas premisas mayores de los razonamientos
jurídicos que al ser conocidos o aceptados por los intérpretes
de las normas, permiten unificar los razonamientos específicos
de las diversas áreas del derecho para que este sea una
ciencia o un área del conocimiento.
Para que exista una ciencia o área del conocimiento deben compartirse
principios de razonamiento comunes. Negar lo anterior al derecho
significaría desconocer el estatuto epistemológico
de la ciencia jurídica.
Desde el punto de vista gnoseológico: “El derecho no se fundamenta
en algo abstracto, ideal o trascendental, sino que tiene su
origen en la propia comunidad. Lo que constituye el fundamento
del Derecho son las convicciones o las ideas jurídico-éticas
de una comunidad…”6.
Cualquiera sea la alternativa que se adopte desde el punto de vista teórico,
respecto de la naturaleza de los principios generales del derecho,
lo cierto es que son utilizados frecuentemente para guiar la
interpretación de las normas y para encontrar la solución
adecuada, justa o correcta para el caso concreto en un ordenamiento
jurídico determinado.
Enunciado de algunos principios generales del Derecho
Sin entrar en las profundas discusiones acerca de las distinciones entre las
áreas del derecho público y privado, es comúnmente
compartida la formulación de los principios generales
que rigen ambas ramas del derecho:
En el derecho privado, que regula las relaciones entre los particulares, se admite,
como principio general la primacía de la autonomía
de la voluntad, según el cual, las partes son libres
para acordar todo aquello que no esté expresamente limitado
por el ordenamiento jurídico. Y aún estas limitaciones
deben interpretarse de manera restrictiva, de acuerdo con las
necesidades del bien común de la sociedad civil. El conjunto
de estas limitaciones suele recogerse en el concepto más
amplio de “orden público”, que tomado en
este sentido incluiría todo tipo de limitaciones v. gr.
las conductas prohibidas por la Ley penal. El principio podría
ser formulado de la siguiente manera: “Las partes pueden
estipular en una convención, en el ejercicio de su voluntad
libre, todo aquello que no sea contrario al orden público”.
Tiene importancia para este informe señalar dos posibles restricciones
a la autonomía de la voluntad de las partes y que pueden
incluirse en el denominado “orden público”:
1º La protección de la parte más débil
2º La limitación de aquellos actos que produzcan algún riesgo
para un tercero inocente
En el derecho público, en cambio y siguiendo la misma lógica del
principio enunciado anteriormente, los actos de la autoridad,
especialmente cuando de algún modo signifiquen una limitación
de la autonomía de la voluntad para los ciudadanos, deben
realizarse ateniéndose estrictamente a los términos
en que el ordenamiento jurídico les autoriza. El principio
podría ser formulado de la siguiente manera: “La
autoridad pública solo puede y debe realizar aquellos
actos que le están expresamente permitidos por el ordenamiento
jurídico”.
Lo anterior se encuentra recogido y explicado ampliamente cuando la doctrina
desarrolla el principio de legalidad, que se encuentra expresamente
recogido en los artículos 6 y 7 de nuestra Constitución
Política.
Los principios generales del Derecho en el caso de la duda
Teniendo en cuenta el principio general señalado para el ámbito
del derecho privado, la interpretación de las normas
será orientada por la más amplia posibilidad de
que los acuerdos de las partes produzcan los efectos queridos
por ellas. Y así, las cláusulas dudosas deberán
interpretarse de modo que produzcan algún efecto. El
art. 1562 del Código Civil señala expresamente:
“El sentido en que una cláusula puede producir
algún efecto, deberá preferirse a aquel en que
no sea capaz de producir efecto alguno”.
Pero, rectificando este criterio interpretativo, debe considerarse el principio
general de la protección del más débil,
según lo señalado anteriormente. Así encontramos
los siguientes principios a modo de ejemplo:
- –
-
Nadie puede obligarse, si no tiene la capacidad suficiente
para hacerlo.
- –
-
Las cláusulas dudosas de un contrato siempre deben
interpretarse a favor del deudor (art. 1566 inc. 1 del Código
Civil).
- –
-
En los juicios de divorcio, el juez debe velar por los
intereses del cónyuge más débil.
En estos casos, la duda siempre debe resolverse con criterio de protección
respecto del que se encuentra en una situación desmejorada
o que no tiene posibilidad de defensa.
Lo anterior justifica la existencia de áreas completas del derecho que
suponen como premisa fundamental la protección del más
débil, y por tanto toda la legislación referente
a la materia debe interpretarse determinando el ámbito
legítimo de la autonomía de la voluntad, siempre
que se cumpla con el principio de protección. En el caso
del Derecho del Trabajo podemos señalar: “mientras
en el derecho común, una preocupación constante
parece asegurar la paridad jurídica entre los contratantes,
en el derecho laboral, la preocupación central, parece
ser la de proteger a una de las partes para lograr, mediante
esa protección que se alcance una igualdad sustantiva
y real entre las partes”7.
En los casos de Derecho de Familia, se puede mencionar el principio de protección
del cónyuge más débil, lo que se encuentra
recogido en los diversos regímenes que regulan la sociedad
conyugal y la terminación del matrimonio en el caso de
divorcio.
Respecto del Derecho de Menores, o la normativa referente a los niños
y adolescentes, todas las decisiones deben estar inspiradas
en el principio del “interés superior del Niño”,
el que se encuentra recogido expresamente en la Convención
sobre los Derechos del Niño, que señala en su
artículo 3.1: “En todas las medidas concernientes
a los niños que tomen las instituciones públicas
o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño”.
En todos los ejemplos anteriores, siempre la interpretación del ordenamiento
jurídico, en caso de conflictos por las partes interesadas,
deben ser resueltos cumpliendo con el principio de favorecer
la autonomía de la voluntad, pero dejando a salvo la
protección del más débil.
A la luz de estos principios, la duda siempre debe significar una interpretación
protectora. Aceptar lo contrario, significaría hacer
ineficaz en la mayoría de los casos la protección
señalada en los cuerpos normativos, generando por tanto
el tratamiento injusto de aquellos en cuyo beneficio y resguardo
se han establecido estas normas.
La limitación de aquellos actos que produzcan algún riesgo para
un tercero inocente
También se encuentra limitada la autonomía de la voluntad respecto
de aquellos actos que pudieran causar un riesgo respecto de
un tercero inocente. Esto no es más que la concreción
de un principio aún más general y fundamental
para el razonamiento jurídico: “nadie puede causar
un daño injusto a otro”.
Si entendemos por riesgo la “contingencia o proximidad del daño”,
es razonable considerar injusto el sometimiento a una situación
de riesgo cuando no hay una justificación adecuada, sobre
todo si el bien que se encuentra amenazado es de gran entidad.
En el derecho privado, se explican diversas instituciones en consideración
a la situación de riesgo creada, dando paso al concepto
de responsabilidad objetiva, desde la cual no es relevante determinar
las disposiciones subjetivas de los participantes, señalados
tradicionalmente bajo los conceptos de culpa o dolo, sino simplemente
la creación de una situación objetiva de riesgo.
En el derecho penal encontramos también instituciones que restringen la
realización de actos que produzcan riesgos, siempre que
éstos sean evitables, v. gr. los tipos penales que la
doctrina más autorizada denomina de “peligro abstracto”.
El caso más común es el delito de manejo en estado
de ebriedad, en el cual no se exige un resultado de lesiones
o daño para imponer la sanción penal, sino que
simplemente se castiga el “hecho” de manejar o conducir
en estado de ebriedad.
Incluso en el caso de los delitos denominados de resultado, quien acepta la posibilidad
del resultado de una acción típica, tal vez sin
querer efectivamente que se produzca, caería bajo la
figura del dolo eventual: “Obra con dolo eventual, quien
habiéndose representado la producción del hecho
típico como una consecuencia posible de su acción,
acepta en su voluntad esa alternativa para el caso de que se
realice”8.
vII. Conclusiones
Teniendo en cuenta lo ya expuesto, una consideración final sobre lo justo
y razonable: ha quedado establecido que es un buen argumento
aquel cuya conclusión se sigue de sus premisas o principios,
siendo estos, a su vez, de mérito razonable: o verdaderos
o altamente probables. Pues bien, podrá pensarse que
dicho estándar aplica solo en el ámbito de la
razón teórica o especulativa, y para nada en el
terreno de la razón práctica. Esta falacia es
común: sostener que la verdad de un enunciado depende
la de factibilidad de su aplicación contingente, sin
reparar en que las dificultades de su concreción o aplicación
material pueden obedecer a múltiples causas distintas
que en nada contradicen el rigor del postulado inicial.
Esta tentación intelectual puede encontrarse a menudo en el razonamiento
jurídico, toda vez que se subordina el rigor lógico
y propiamente jurídico a consideraciones extrínsecas
o ajenas, sean de la naturaleza que sean. Con todo, no es razonable
desconocer que las decisiones judiciales tienen de hecho efectos
concretos sobre la vida social, y que tales efectos no pueden
ser del todo indiferentes al sentenciador.
Conviene entonces desarrollar algunas consecuencias jurídicas previsibles
de la decisión que, en este informe, se ha demostrado
como menos razonable que vendrán a confirmar, aún
más, lo inadecuado de tal rumbo de decisión. Es
decir, qué implica lógicamente permitir el Levonorgestrel
0,75 mg sin que se haya demostrado ninguna de las condiciones
necesarias para sostener razonablemente dicha conclusión:
En primer lugar es necesario constatar lo siguiente: si se permite el fármaco
en discusión en base al mal argumento relativo a la duda
científica presente se está, quiéralo o
no, infringiendo principios de derecho que, a estos efectos,
influyen en forma vinculante en nuestro ordenamiento jurídico
vigente. En efecto, la “ duda científica”
debe necesariamente ser resuelta en favor del embrión
humano aplicando la normativa vigente:
- –
-
-
Que considera la salud pública como un bien esencial
y manda proteger y advertir a la población de la
salud, y en especial de los efectos de los productos farmacéuticos,
según se desprende del art. 37 Nº 3 del DL 2763.
- –
-
-
Que manda, en el ámbito del proceso penal, que la
duda se debe interpretar a favor del reo, ello como una
manifestación de sistema de certeza legal condenatoria
y moral absolutoria, que en caso de falta de certeza evita
la privación de los derechos. Así, en el conflicto
que aquí nos ocupa, el sujeto de derecho debe ser
liberado de tener que soportar las consecuencias jurídicas
que en este caso se traducirían –según
la información disponible en su muerte por impedir
la implantación.
- –
-
-
Que manda, conforme lo impone el art. 22 del Código
Civil, interpretar los pasajes oscuros de una ley por medio
de otras leyes. En tal sentido, el art. 428 del Código
de Procedimiento Civil establece que “entre dos o
más pruebas contradictorias, y a falta de ley que
resuelva el conflicto, los tribunales preferirán
la que crean más conforme a la verdad”. En
la especie resulta evidente cual de las pretensiones está
más conforme a la verdad, tanto científica
como jurídica y lógica.
- –
-
-
Que manda no olvidar, en la interpretación de la
duda probatoria, que
en materia de Derechos humanos rige el denominado “principio pro-homine”,
una de cuyas consecuencias es el “principio de inviolabilidad
de la vida humana”. De hecho, el principio “pro-homine”
ha sido destacado de manera reiterada por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (por ejemplo Opinión Consultiva 5/1985),
la que además ha sostenido clara y firmemente la necesidad
de que los preceptos sobre derechos humanos plasmados en los
tratados internacionales sobre la materia, sean entendidos e
interpretados en fun-ción de la protección de
los derechos esenciales que emanan de la dignidad humana (por
ejemplo Opinión Consultiva 2/82).
En segundo lugar: si se permite el fármaco en discusión nuevamente
en base al mal argumento relativo a la duda científica
presente, se está, quiéralo o no, confirmando
un riesgo para la vida del nasciturus, lo cual es contrario
a toda la normativa vigente y aplicable ya mencionada en este
informe. En efecto, mientras haya duda existe posibilidad de
daño; pues bien, esta contingencia, según define
la Real Academia Española de la Lengua, constituye riesgo.
¿Es lícito a un tribunal crear deliberadamente riesgo para el que
está por nacer? La Constitución manda a la ley
proteger la vida del que está por nacer, y la ley manda
al tribunal tomar todas las providencias que le parezcan convenientes
para proteger la existencia del no nacido, siempre que de algún
modo peligra. Repetimos lo ya dicho: la ley manda proteger su
existencia, sin distinguir plazos ni etapas de ningún
tipo en el proceso de su desarrollo biológico; manda
hacerlo siempre que peligre, luego sin limitación
en tiempo ni en forma; sea cual sea el modo en que peligre
su existencia, sin distinguir entre privación, perturbación
o mera amenaza.
Con esta evidente responsabilidad y grave deber, ¿es razonable crear un
riesgo para la vida del embrión? Podrá contestarse
que no –contestar que sí, en atención al
actual statu quo jurídico constitucional implica una
invitación a discutir la materia, no un antecedente jurídico
vigente en nuestro ordenamiento, salvo vía de interpretación
extrema y antojadiza del mismo–, ya que el riesgo no es
creado, sino tolerado; y porque no se trata de un riesgo directo,
sino indirecto.
No cabe alegar mera tolerancia: pues no cabe interpretar como omisión
el mandato imperativo del legislador, ni equivale a omisión
la conducta positiva en que consiste fallar el asunto controvertido
en la dirección contraria a la razón y la justicia.
Y no se trata de riesgo indirecto: puesto que la contingencia de muerte debida
a la alteración del endometrio que impediría la
anidación no se sigue de factores extrínsecos
a la acción del Levonorgestrel 0,75 mg, ni menos afecta
al resultado la competencia o experticia que el agente tenga
en la materia, puesto que el efecto del fármaco ingerido
es por completo independiente de la voluntad de quien lo ha
consumido –no obstante haya en el sujeto una aceptación
tácita del riesgo directo y previsible para una posible
persona humana esencialmente idéntica a sí, respecto
a la cual, debe decirse, el agente tiene una posición
de garante que contradice por completo al convertirse en potencial
victimario–.
Frente a un riesgo directo, esto es, aquel efecto necesario e inmediato que se
sigue de la actividad realizada, no cabe alegar ignorancia:
es siempre previsible. Así, mientras subsisten peligros
que pueden ser eliminados, no es razonable ni justo exponer
la vida o la salud a ellos, menos la de un tercero inocente
e indefenso que el ordenamiento jurídico ha querido proteger
de modo especialísimo. El deber jurídico que se
impone, sobre todo al juez, y máxime tratándose
de la vida del que está por nacer, es quitar la causa,
eliminar la actividad. la decisión justa y razonable
es una: prohibir el levonorgestrel 0,75 mg por ser contrario
al ordenamiento constitucional vigente en nuestro país.
Citas
1 De un análisis atento y objetivo de la evidencia presentada
resulta inverosímil sostener tal equivalencia: al menos
al tiempo presente, tiene mayor mérito lógico
y científico la evidencia que afirma el potencial efecto
mortal sobre el embrión humano del fármaco en
discusión que aquella que lo niega.
2 Bascuñán Rodríguez, Antonio. La píldora
del día después ante la jurisprudencia, Centro
de Estudios Públicos, 2004.
3 Óp. cit.
4 Fermandois Vöhringer A. La Píldora del Día Después:
aspectos normativos, CEP, 2004.
5 La nómina es la siguiente: Don Alejandro Silva Bascuñán,
Profesor de Derecho Constitucional, P. Universidad Católica
de Chile; don Francisco Cumplido Cereceda, Profesor de Derecho
Constitucional, Universidad Miguel de Cervantes; don Raúl
Bertelsen Repetto, Profesor de Derecho Constitucional, Universidad
de los Andes; don Eduardo Soto Kloss, Profesor de Derecho Administrativo,
Universidad Santo Tomás; don Sergio Carrasco Delgado,
Profesor de Derecho Constitucional, Universidad de Concepción;
don Hernán Molina Guaita, Profesor de Derecho Constitucional,
Universidad de Concepción; don Alan Bronfman Vargas,
Profesor de Derecho Constitucional, P. Universidad Católica
de Valparaíso; don José Ignacio Martínez
Estay, Profesor de Derecho Constitucional, Universidad de los
Andes; don Miguel Angel Fernández, Profesor de Derecho
Constitucional, P. Universidad Católica de Chile, Universidad
de los Andes y Universidad de Chile; don Mauricio Viñuela
Hojas, Profesor de Derecho Administrativo, Universidad de los
Andes; don Enrique Navarro Beltrán, Profesor de Derecho
Constitucional, Universidad de Chile y Universidad Finnis Terrae;
don Arturo Fermandois V., Profesor de Derecho Constitucional,
Pontificia Universidad Católica de Chile; don Patricio
Zapata Larraín, Profesor de Derecho Constitucional, Universidad
Andrés Bello; don Julio Lavín Valdés, Profesor
de Derecho Constitucional, Universidad de los Andes; doña
Angela Vivanco Martínez, profesora de Derecho Constitucional,
P. Universidad Católica de Chile, y don Ramiro Mendoza
Zúñiga, Profesor de Derecho Administrativo, Universidad
de los Andes.
6 Beladiez M. Los principios jurídicos, Tecnos, Madrid, 1994,
pág. 30.
7 Plá Rodríguez A. Los principios del Derecho del Trabajo,
Depalma, Buenos Aires, 1990, pág. 3.
8 Cury, Enrique, Derecho Penal, Ediciones Universidad Católica,
2005, pág. 317.
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