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Resumen |
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En el presente artículo efectuamos un análisis crítico de
los aspectos científicos contenidos en el fallo del Tribunal
Constitucional chileno que impugna la Norma Ministerial relacionada
con la entrega de Anticoncepción de Emergencia (AE) en
el sistema público de salud. El eje de la discusión
está centrado en los argumentos expuestos por el fallo,
que plantea la existencia de una duda razonable sobre el posible
efecto antiimplantatorio de levonorgestrel (LNG) o del método
de Yuzpe, y también por la revisión crítica
a los argumentos esgrimidos por el voto disidente de los ministros
Correa y Fernández, quienes fundamentan que no han podido
concluir que exista dicha duda razonable a partir de la evidencia
científica disponible en la causa. Como conclusión
de nuestro análisis, nos llama la atención que de
la lectura de la misma evidencia científica los expertos
lleguen a opiniones contrapuestas. En segundo término,
queremos destacar que los juristas no están eximidos del
deber de hacer un análisis científico exhaustivo,
especialmente en una materia tan compleja como esta. Finalmente,
habiendo tenido acceso a la gran mayoría de los trabajos
científicos tenidos a la vista o referidos tanto en el
fallo como en el voto disidente de Correa y Fernández,
concordamos con la disidencia, en el sentido de que no encontramos
evidencia directa alguna que indique que LNG, administrado como
AE, pueda tener un efecto antiimplantatorio, mientras que consideramos
que existe una duda razonable sobre el mecanismo de acción
del método combinado de Yuzpe.
palabras clave: anticoncepción de emergencia; levonorgestrel; método
de Yuzpe; Tribunal Constitucional chileno.
* Este artículo se basó en un documento de trabajo preparado por
la autora y el estudiante de Medicina de la UC, Sr. Cristóbal
Pertuzé S., referido a un análisis crítico
de la evidencia científica contenida en el documento de
prueba presentado por la Universidad Católica ante el Tribunal
Constitucional y que se publica íntegramente en este número
de Ars Medica.
ANALYSIS OF THE SCIENTIFIC EVIDENCE PRESENTED TO THE CHILEAN CONSTITUTIONAL
COURT REGARDING THE MINISTRY OF HEALTH’S NORMS ON EMERGENCY
CONTRACEPTION
In the present article, we perform a critical analysis of the scientific aspects
contained in the Judgment of the Chilean Constitutional Court
related to the Ministry of Health’s Norm that regulates
the delivery of Emergency Contraception (EC) in the public system
of health. The axis of the discussion is centered on the arguments
exposed by the Judgment of majority –that raises the existence
of a reasonable doubt on the possible anti implantatory effects
of levonorgestrel (LNG) or of the Yuzpe’s method–,
and also we perform a critical review to the arguments used by
the dissident vote of the Ministers Correa and Fernandez, who
concluded that according to the scientific available evidence
exposed in Court, the above mentioned reasonable doubt does not
exist. As conclusion of our analysis, it is interesting to point
out that after reading the same scientific evidence, the experts
conclude in opposite ways. In second term, we want to emphasize
that the jurists are not exempted from the duty to do an exhaustive
scientific analysis, especially in a matter so complex as this
one. Finally, having had access to almost every scientific study
contained or refereed in the Judgment, we agree with the dissident
vote, in the sense that we do not find any direct evidence that
indicates that LNG administered as EC, could alter the implantation
processes, whereas we think that there is a reasonable doubt on
the mechanism of action of the combined Yuzpe method.
Key words: emergency contraception; levonorgestrel; Yuzpe method; Chilean
Constitutional Court.
Antecedentes generales
En abril del año 2008, el Tribunal Constitucional chileno (TCCh)1
se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto
Supremo Reglamentario Nº 48 del Ministerio de Salud2,
publicado en el Diario Oficial el 3 de febrero del 2007, el cual
establece las “Normas nacionales sobre regulación
de la Fertilidad” –compuestas por las Normas Técnicas
y Guías Clínicas sobre Fertilidad–, específicamente
sobre lo contenido en la Sección C, acápite 3.3,
relacionado con la “Anticoncepción hormonal de emergencia”3.
La impugnación de este Decreto Supremo se centró
en la inconstitucionalidad que tendrían ciertos métodos
de anticoncepción hormonal “ya sea a través
de la entrega de una sola pastilla de progestina pura, generalmente
levonorgestrel de 0,75 mg, o a través de la combinación
de píldoras, método denominado “Yuzpe”,
por adolecer ambos de un efecto abortivo que resultaría
contrario a los preceptos constitucionales”.
Dicho Tribunal resolvió, en un fallo dividido de cinco votos contra cuatro,
invalidar la parte de la Norma Ministerial que establecía
como política de salud pública la distribución
gratuita en el sistema público de salud de anticonceptivos
de emergencia (AE). Si bien los requirentes objetaron otros aspectos
de estas Normas –relacionados con el derecho de los padres
a educar a sus hijos menores y al uso de dispositivos intrauterinos–
el Tribunal solo invalidó la parte relacionada con la AE.
Los fundamentos jurídicos de esta decisión serán
expuestos en otro artículo de esta monografía.
Antes de analizar la evidencia científica discutida en el fallo del TCCh,
es necesario hacer algunas precisiones de carácter general,
que consideramos relevantes para mejor comprender los aspectos
científicos relacionados con el mecanismo de acción
de levonorgestrel (LNG) como AE. En primer término, debemos
aclarar algunas dudas referidas a la definición que actualmente
se usa para hablar de embarazo. La Federación Internacional
de Ginecología y Obstetricia (FIGO)4 define
al embarazo como el proceso de reproducción humana que
comienza con la implantación y termina con el parto; esta
definición es compartida por la Organización Mundial
de la Salud (OMS)5 y da cuenta, por ejemplo, del hecho
de que una mujer que se ha sometido a un proceso de fecundación
in vitro no está “embarazada” mientras
sus embriones son incubados fuera del útero. Asimismo,
reconoce la imposibilidad práctica de poder detectar la
presencia de un embrión preimplantacional con los métodos
diagnósticos de embarazo actualmente disponibles. Estos
están basados en la determinación de la hormona
gonadotrofina coriónica humana (ßHCG), la que es
sintetizada por el tejido trofoblástico luego de ocurrida
la implantación y que es detectada con métodos cualitativos
en orina en forma rápida y efectiva alrededor de 8-12 días
luego de ocurrida la concepción6 y algo antes
en el plasma con métodos cuantitativos más sensibles7,
8. Esta es una definición operativa, que reconoce
la posibilidad de detectar un embarazo solo a partir de la implantación,
pero que produce confusión al no considerar como “embarazo”
los eventos previos a la implantación. Así, si un
fármaco o procedimiento demuestra tener un efecto que altera
la implantación, sin actuar en etapas posteriores del desarrollo
embrionario, será considerado como un método “anticonceptivo”
más para aquellos que se guían por estas definiciones
operativas de la OMS. Los aspectos relacionados con la protección
del embrión humano serán discutidos en otro artículo
de esta monografía; en nuestro análisis, hemos considerado
que la alteración de los procesos fisiológicos que
llevan finalmente a la implantación de un embrión
son tan abortivos como aquellos que alteran su desarrollo posterior.
En consecuencia, de demostrarse que el LNG (u otro método
de AE) tiene un efecto que impide la implantación del embrión,
su uso atentaría contra una vida humana.
En segundo término, es necesario dejar en claro que al analizar los mecanismos
de acción de los distintos AE disponibles en la actualidad,
es fundamental precisar de qué método se está
hablando. La principal confusión se relaciona con la así
llamada “píldora abortiva”, que es el antiprogestágeno
RU-486 o Mifepristona, del cual existe suficiente evidencia científica
que muestra que es capaz de alterar la implantación y también
producir abortos luego de implantado el embrión 9,10.
El método de Yuzpe (etinil estradiol y levonorgestrel)
fue bastante utilizado como AE, pero se ha visto que es algo menos
eficaz y presenta mayores efectos adversos que el LNG solo11.
Puesto que son preparados distintos, los resultados de los estudios
relacionados con el mecanismo de acción del método
de Yuzpe no son extrapolables al LNG. El LNG es uno de los compuestos
más frecuentemente usados como anticonceptivo regular,
ya sea solo o combinado con estrógenos12, y
pertenece a la familia de los progestágenos, hormona femenina
que aumenta en forma natural durante el embarazo, y que se suele
usar en tratamiento de infertilidad, suplementándola en
la fase lútea del ciclo.
Tal como lo menciona el fallo13, los peticionarios argumentaron según
el denominado principio pro vida, que señala que “ante
la posible duda sobre la amenaza de muerte por utilización
de una droga, el Estado debe actuar a favor de la vida”.
Conforme a este principio –argumentaron los diputados requirentes–
el peso del deber de la prueba recaería en aquellos que
señalan que no tiene un efecto antiimplantatorio (en este
caso el órgano administrativo encargado de aprobar un producto
farmacéutico), quienes deben probar científicamente
que este fármaco no afecta al embrión. Los diputados
argumentan que en materia de Derechos Humanos “rige el denominado
principio pro homine,… según el cual debe
estarse siempre a la interpretación más favorable
al derecho o libertad del afectado y que debe estarse siempre
a la interpretación más favorable para el más
débil”. En lo que respecta al embrión, señalan
los requirentes “que lo determinante para ser titular del
derecho es el ser un humano y no cabe duda de que el no nacido
lo es, independientemente de que sea un embrión o un feto”.
I. Análisis de los méritos científicos del fallo
En este análisis, nos centraremos en discutir solamente aquellos aspectos
científicos relacionados con el mecanismo de acción
del LNG, usado como AE, referidos en el fallo. Omitiremos los
análisis contenidos en el fallo con respecto a los mecanismos
de acción de otros métodos anticonceptivos (como
los dispositivos intrauterinos con o sin medicamentos), o sobre
aquellos aspectos relacionados con la consejería en temas
de anticoncepción a menores de edad o aquellos relacionados
con el estatuto antropológico del embrión.
El fallo fundamentó su análisis para llegar a concluir que existía
una duda razonable con respecto a un posible efecto antiimplantatorio
del LNG, lo cual sería atentatorio con nuestro ordenamiento
jurídico, en numerosos documentos e informes, entre los
que destacan los siguientes14:
" JJ Ugarte Godoy: “Informe en Derecho sobre la inconstitucionalidad
de la Resolución Exenta Nº 584 del Ministerio de Salud,
de 1-IX-2006…”
- F. Orrego Vicuña: “Informe Médico-Biológico sobre
la “Píldora del Día Después”,
2006.
- P. Mena González: “Análisis y Comentarios a las Normas Nacionales
de Regulación de la Fertilidad para ser presentadas (sic)
al Tribunal Constitucional de la República de Chile”,
2007.
- C. Williamson y cols.: Pontificia Universidad Católica de Chile “Informe
para el Tribunal Constitucional sobre los aspectos científicos
y éticos del uso del Levonorgestrel como Anticonceptivo
de Emergencia”, 2007.
- Centro de Estudios para el Derecho y la Ética Aplicada de la UC: “La
duda razonable en la prohibición del Levonorgestrel 0.75
mg. Análisis lógico y jurídico”.
- Croxatto y cols: “Revisión sobre el mecanismo de acción de
la anticoncepción de emergencia”
- Dra. Cecilia Sepúlveda: “Posición de la Facultad de Medicina
de la Universidad de Chile frente a las Normas Nacionales sobre
Regulación de la Fertilidad, ante la presentación
al Tribunal Constitucional de un requerimiento de inconstitucionalidad
contra el Decreto Supremo que las aprueba”.
Además de estos documentos y otros relacionados con los aspectos jurídicos
del uso de un fármaco que eventualmente puede tener efectos
antiimplantatorios, recibieron numerosos documentos de diputados
y organizaciones representativas en apoyo o en contra del requerimiento.
En consecuencia, hubo abundante evidencia científica aportada
por todas las partes interesadas, incluyendo la sociedad civil,
la cual pudo ser examinada en profundidad por los integrantes
del Tribunal. Desgraciadamente, solo contamos para nuestro análisis
con el Informe de la UC y con las citas a trabajos científicos
tenidos a la vista o referidos en esta causa, por lo que nuestra
interpretación científica de los argumentos esgrimidos
por aquellos que estuvieron por aprobar el requerimiento o los
que presentaron voto disidente tiene la limitante que se basa
en cómo estos juristas interpretaron las distintas ponencias,
a menos que hayan citado las fuentes originales. El informe de
la UC se publica inextenso en esta Monografía, lo
que permite hacer un análisis exhaustivo de cada uno de
los artículos científicos analizados en dicho documento15.
Tal como lo señalaran los redactores del fallo, aparece como razonable
que para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Supremo
impugnado sea necesario primero establecer en qué consiste
la “anticoncepción hormonal de emergencia”16.
Para esto, revisaron los antecedentes aportados por diversos expertos,
los que coinciden entre sí en considerar que la AE “supone
la utilización de métodos que tienden a prevenir
el embarazo, después de producida una relación sexual,
y cuando no se han utilizado métodos anticonceptivos previos
o el utilizado ha presentado alguna falla”.
En el considerando vigesimoctavo17 hacen una distinción semántica
entre el uso del término “anticoncepción de
emergencia”(empleado en el considerando 26) y el término
“contracepción de emergencia” usado en los
artículos citados en el considerando 27, planteando la
duda con respecto a si existe diferencia entre ambos. Esta duda
la fundamentan en los artículos del Dr. Orrego y en el
de la UC. Citando al Profesor Orrego, el fallo señala que
“un “anticonceptivo” supone “un procedimiento
que impida la concepción: la unión del ovocito con
el espermio”, en tanto que un “contraceptivo”
“comprende lo anterior como los procedimientos que tiendan
a impedir el desarrollo del embrión”. La literatura
especializada no reconoce esta distinción y considera como
sinónimos los términos “anticoncepción
de emergencia” o “contracepción de emergencia”,
los que se usan indistintamente en español18,
mientras que en la literatura anglosajona solo se utiliza el término
de “contraception” o “contraceptive methods”
y no existe el término “anticonceptive”. Esto
puede haber inducido a los redactores del fallo a considerar que
los artículos en inglés, al usar el término
“contraception”, estarían implícitamente
reconociendo el carácter antiimplantatorio de estos preparados,
lo que no se sustenta por evidencia científica alguna.
Luego el fallo señala que todos los investigadores coinciden en que “los
mecanismos de acción de los aludidos regímenes de
anticoncepción de emergencia dicen relación con
tres efectos: a) Impedir la ovulación; b) Impedir la migración
de los espermatozoides para fecundar el óvulo; y c) Impedir
la implantación”19. Para afirmar esto,
citan los trabajos de Croxatto y Ortiz y el informe de la UC,
el cual a su vez hace referencia a los trabajos de Trussell (2003),
Glasier (1997) y el Boletín de la OMS. El trabajo de Trussell20
se refiere a la eficacia del método Yuzpe para AE.
En su conclusión, argumentan que “uno de los mecanismos
hipotéticos de acción del método Yuzpe, el
inhibir la implantación de un huevo fertilizado, es improbable
que sea el mecanismo primario de acción” (traducción
nuestra). Por otra parte, los mismos autores señalan problemas
metodológicos en su análisis, puesto que recogieron
datos de distintos estudios, sin tener control preciso del tiempo
de uso de AE después del sexo no protegido. Aún
así, la comparación entre los resultados de eficacia
si la relación sexual ocurrió después del
día -2 o -1 apoya la hipótesis de que el principal
mecanismo de acción es interferir con los mecanismos moleculares
que llevan a ovulación normal o con los procesos de fecundación.
Es necesario agregar que el mecanismo de acción no solo
depende del período del ciclo, sino que también
del método usado de AE. El trabajo de revisión de
Glasier21 fue realizado en un período en el
cual no existían estudios para determinar el mecanismo
de acción del LNG, y tampoco fue diseñado con este
fin; lo mismo se puede decir para el artículo publicado
por la OMS22 en 1999. Ninguno de estos trabajos fue
diseñado para contestar la pregunta referente al mecanismo
de acción del LNG y la frase empleada en la introducción
de varios de los estudios sobre eficacia del LNG, en el sentido
de describir los potenciales mecanismos de acción, no puede
ni debe ser considerada como evidencia cierta de que existe consenso
en la comunidad científica internacional a este respecto.
Creemos que este es un error de interpretación importante
contenido en el fallo.
En el considerando 33 de la parte expositiva se señala que en relación
con el mecanismo de acción del LNG, “la evidencia
que provee la ciencia médica es contradictoria y no aparece
rodeada de elementos que convenzan definitivamente en orden a
que ella no afectará la vida de un ser humano concebido
aunque no nacido que merece plena protección constitucional
según se verá más adelante. Lo anterior es
particularmente destacable si, como ha quedado en evidencia en
este proceso, los estudios realizados para demostrar –o
descartar– tal efecto se han reducido a animales, resultando
cuestionable –a juicio de los mismos especialistas–
su práctica en seres humanos”. Desgraciadamente,
esta primera parte del fallo no realiza un análisis exhaustivo
de la evidencia presentada por las partes y que los llevó
a esta conclusión. En el considerando trigésimo
tercero analizan un escrito del Dr. Sebastián Illanes,
en el cual se afirma que “Una dosis diaria elevada de dietilestilbestrol
durante cinco o seis días también puede acelerar
el paso del cigoto en división por la trompa uterina…
La elevada cantidad de estrógenos altera el equilibrio
normal entre estrógenos y progesterona necesario para la
preparación del endometrio para la implantación”.
En este caso, es necesario nuevamente recalcar que los mecanismos
de acción de un progestágeno (como el LNG) no tienen
por qué ser semejantes a los de dietilestilbestrol, por
lo que no son argumentos de peso ni a favor ni en contra de un
posible efecto antiimplantatorio del LNG.
Un aspecto interesante, y que sin duda ha ocasionado bastante confusión
en el debate sobre el mecanismo de acción del LNG, se refiere
a la información que aparece en la mayoría de los
folletos asociados al fármaco (informe de los laboratorios,
páginas en Internet, etc.) que señalan que un mecanismo
de acción posible del fármaco es el de inhibir
“la implantación del óvulo en el endometrio”23.
Según el Diccionario de la RAE24, el término
“posible” significa “que puede ser o
suceder”, pero no lo da por cierto. En este punto, es necesario
tener presente que las investigaciones diseñadas específicamente
para abordar los posibles mecanismos de acción del LNG
son bastante recientes, y surgen varios años después
de que el fármaco en cuestión estuvo disponible
para su uso masivo.
Habiendo analizado estos documentos, el fallo señala “que la evidencia
científica allegada al presente proceso no permite excluir,
en términos categóricos y concluyentes, la posibilidad
de que la ingesta de la denominada “píldora del día
después”, ya sea en su versión de progestina
pura o en la del método combinado o de Yuzpe, no sea capaz
de afectar la implantación de un óvulo fecundado
o de un embrión o, en definitiva, de un ser humano, en
los términos que se han definido por la propia ciencia
médica” (considerando 39). Más adelante señalan
que “la protección constitucional de la persona se
inicia desde el momento mismo de la concepción” (considerando
49), porque es desde ese momento en que “cuenta con toda
la información genética necesaria para su desarrollo”
y es un “ser único e irrepetible” que se hace
merecedor de la protección del derecho a la vida, por lo
que el fallo resolvió aceptar el requerimiento. Los redactores
del fallo señalan que las posiciones de los expertos que
aportaron antecedentes a favor o en contra de la “píldora
del día después” son equivalentes “en
cuanto ambas sustentan con idéntico vigor y convicción”
su punto de vista25, pero que tal neutralidad se anula
al considerar las consecuencias de acoger una u otra tesis. Plantean
en el considerando 65 que existe una duda razonable puesto que
“las alegaciones y probanzas efectuadas durante el proceso
se muestran equivalentes en los hechos, aunque diferentes en cuanto
a su impacto constitucional”, por lo que finalmente resuelven
que frente a la duda razonable planteada en cuanto a que el LNG
pueda impedir la implantación del embrión, “debe
prevalecer la norma más favorable a la persona humana”,
resguardando así la dignidad sustancial de toda persona.
Por estos motivos, acogen el requerimiento y declaran “que
la Sección C., acápite 3.3, “Anticoncepción
Hormonal de Emergencia”, así como la Sección
D., “Anticoncepción en Poblaciones Específicas”,
acápite 1, solo en la parte que se refiere a la “anticoncepción
de emergencia”, de las Normas Nacionales sobre Regulación
de la Fertilidad, que forman parte del Decreto Supremo Nº
48, de 2007, del Ministerio de Salud, son inconstitucionales”.
Llama la atención que al hacer referencia a los méritos científicos
presentados por todos los involucrados los redactores del fallo
planteen que son equivalentes “en cuanto ambas sustentan
con idéntico vigor y convicción” sus respectivas
posiciones. A nuestro juicio, esto no es una razón de peso
para considerar –desde el punto de vista de la evidencia
científica– que existen o no dudas razonables o que
los argumentos tengan el mismo peso científico; lo que
importa es determinar el peso específico de los argumentos,
la rigurosidad metodológica de los estudios en los que
se basan para afirmar una u otra cosa, el número de sujetos
sometidos a estudio, entre otros aspectos, pero no el vigor con
que alguien opine al respecto. En este mismo sentido, no queda
del todo claro si para llegar a esta situación de “equivalencia”
en el peso de los argumentos los redactores del fallo de mayoría
hayan leído todos y cada uno de los trabajos citados por
las partes o si solamente se basaron en las conclusiones extraídas
de los trabajos de revisión aportados a la causa. Esto
puede explicar ciertos errores de interpretación de la
evidencia, como cuando señalan que todos los científicos
coinciden en que el LNG tiene un efecto antiimplantatorio –aspecto
que fue ampliamente debatido en la prensa luego de conocido el
fallo– cuando el trabajo original citado dice algo distinto.
En este sentido, y concordando con la presentación efectuada
por el abogado Sr. Patricio Zapata26, creemos que la
mayoría debió haber fundamentado de mejor manera
cómo ponderó la evidencia científica presentada
por las partes.
El fallo (suscrito por los ministros Raúl Bertelsen, José Luis
Cea, Mario Fernández, Marisol Peña y Marcelo Venegas)
contiene algunas precisiones adicionales. El Ministro Sr. Raúl
Bertelsen R.27 hace una precisión con respecto
al considerando setenta del fallo, recalcando que lo que está
en discusión es la constitucionalidad de las normas contenidas
en el Decreto Supremo ya mencionado, por lo que solo puede producir
efectos jurídicos vinculantes respeto de ese Decreto. El
Ministro Sr. Mario Fernández B., en su voto concurrente,
señala expresamente que “el derecho a la vida es
inherente a la dignidad humana”, la que considera como “rasgo
esencial e indiscutible de un estadio de civilización al
cual la humanidad ha llegado a aspirar”28, planteando
la enorme gravedad que sea el mismo Estado quien vulnere esta
dignidad humana. El voto concurrente a la sentencia que declara
inconstitucional la AE del Ministro Sr. Marcelo venegas p.
plantea reflexiones adicionales, que critican expresamente las
observaciones al requerimiento efectuadas por S.E. la Presidenta
de la República, especialmente en lo que se refiere a la
definición de embarazo29, ya que en dicho documento
S. E. adhiere a la tesis de que solo existe embarazo a partir
del momento de la implantación, por lo que el “interceptar
y abatir un embrión humano en el lapso que media entre
la concepción y su implantación en el útero
materno, es jurídicamente irrelevante”, y que “no
es jurídicamente acertado atribuir efectos abortivos a
un fármaco que reconocidamente no tiene efectos después
de la implantación”. Compartimos plenamente los alcances
de esta precisión puesto que, tal como mencionamos al comienzo,
el que se pueda detectar el embarazo solo cuando ya existe implantación
no es argumento de peso para concluir que el embrión preimplantacional
no es un nuevo individuo de la especie humana. El Sr. Venegas
funda además su duda razonable con respecto al mecanismo
de acción del LNG como AE a partir de los folletos entregados
por los propios laboratorios que fabrican o comercializan estos
fármacos, puesto que todos coinciden en señalar
que si bien el mecanismo de acción exacto es desconocido,
este fármaco “...puede producir cambios en el endometrio
que dificultan la anidación...”. A nuestro juicio,
sería conveniente que los laboratorios que comercializan
este compuesto para ser usado como AE precisen los fundamentos
científicos de esta afirmación o, si éstos
no existen o han cambiado en el tiempo, debieran modificar el
contenido de los folletos. El Sr. Venegas además hace un
interesante análisis sobre los aspectos constitucionales
relacionados con el aborto según el ordenamiento jurídico
chileno, con especial mención a la discusión que
se originó durante la redacción de la actual Constitución
de 1980. Según Venegas, la tesis que postula que “la
vida del que está por nacer adquiere relevancia jurídica….
una vez que se ha implantado en el útero materno …
no tiene hoy la capacidad de interpretar la Constitución”.
II. Análisis de los méritos científicos tenidos a la vista
en los votos disidentes
El voto disidente del Ministro señor Juan Colombo C 30 rechaza
todas las partes del requerimiento. Entre los argumentos esgrimidos,
el señor Colombo señala que no se ha establecido
el inicio de la protección jurídica de la vida del
que está por nacer; sus argumentos son del ámbito
jurídico, no científico, biológico o antropológico,
por lo que no serán analizados por nosotros.
El voto disidente del Ministro señor hernán vodanovic S. también
rechaza todas las partes del requerimiento31, pero
con otros fundamentos. Vodanovic argumenta que el “nasciturus
no es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, que la Carta Fundamental no prohíbe
el aborto” y que frente a un conflicto de valores, el interés
preponderante “recae en los derechos fundamentales de la
mujer”. Puesto que su análisis es desde el punto
de vista constitucional, no lo revisaremos en forma crítica.
Sin embargo, expresamos nuestra crítica a cómo fundamenta
su disidencia, al decir que el fallo no debiera tener “como
sustento o referencia concepciones religiosas o morales singulares
y que son profesadas por los solicitantes” y que “no
pueden ser usadas por imponerse a los otros miembros de la comunidad”.
Si se examinan con detención los argumentos usados por
los redactores del fallo, estos se basan en interpretaciones científicas
o legales, con las que uno puede o no concordar, pero no en fundamentos
religiosos. Un aspecto central de la tesis del Sr. Vodanovic se
funda en el concepto básico de libertad; esta libertad
se traduciría en la no interferencia del Estado en materias
fuera de la órbita de la gestión de asuntos públicos
y considera que puesto que el inicio de la vida y su protección
están influidos por concepciones religiosas y morales de
las personas, “los órganos del Estado no pueden imponer
opciones sin lesionar dichas libertades, privando a las personas
del derecho a optar por los métodos anticonceptivos que
deseen”. Señala además que la vida “del
que está por nacer” no está reconocida como
persona y que “puede llegar a tener un cierto estatuto jurídico
de protección y de titularidad de derechos eventuales,
condicionados al nacimiento”. Luego afirma que “la
protección de la vida por nacer no parece ser una garantía
del derecho a la vida” y expone el extraño concepto
que el que está “por nacer” se va a “transformar
en un ser humano al momento de concluir el parto”, certeza
que no se tendría “ni aun en los primeros meses de
gestación”. A nuestro juicio, la tesis del Sr. Vodanovic
falla en demostrar qué cambio sustancial ha ocurrido en
el gestante luego de concluido el parto para que le confiera características
de un ser humano solo a partir de dicho momento. Nuevamente los
argumentos son de orden filosófico-antropológico,
además de jurídico, por lo que no los rebatiremos
en este artículo.
Análisis de los aspectos científicos contenidos en el voto disidente
de los Ministros señores Jorge Correa y Francisco
Fernández 32.
En el fundamento del rechazo al requerimiento, estos ministros señalan
concordar solo con los considerandos 1º al 17º, los
que se refieren a los fundamentos jurídicos de por qué
el Tribunal tiene atribuciones para decidir en esta materia. Votan
por validar el Decreto Supremo 48 por haber “llegado a la
convicción de que los métodos de anticoncepción
hormonal de emergencia… no atentan en contra de la vida
del que está por nacer ni contra la dignidad humana”
y señalan que la evidencia acumulada o referida en el proceso
“no permite sostener siquiera una duda razonable acerca
de que los dos métodos de anticoncepción hormonal
de emergencia … sean capaces de impedir el desarrollo de
un embrión humano”. Para ellos, la existencia de
una polémica científica en relación con el
mecanismo de acción del fármaco no es motivo suficiente
para sostener la tesis de la duda razonable, como tampoco consideran
argumento relevante los contenidos en los rotulados de los productos
en cuestión en los que se señalan que es “posible”
un determinado mecanismo de acción, pero sin entregar evidencia
científica sólida que lo respalde. Para estos disidentes,
el peso de la prueba de demostrar que un determinado producto
es capaz de atentar en contra de la vida recae en quienes impugnan
la distribución de tales productos, para lo cual debieran
convencer, con argumentos científicos, que efectivamente
son capaces de producir determinado efecto. Este aspecto central,
según dicho voto de minoría, no fue logrado por
los requirentes. Correa y Fernández argumentan que para
un producto válidamente autorizado para su uso –como
sería el caso de los fármacos disponibles en el
país para AE– “las dudas razonables respecto
de los efectos nocivos de un producto farmacológico…
no pueden fundarse en la mera formulación de una duda,
en la constatación de la existencia de un debate o en una
leyenda que declara como no descartable un efecto en un rótulo;
sino en la existencia de evidencia científica que así
lo justifique”. Tal como exponen latamente en su
voto disidente, luego de haber revisado la evidencia disponible
o referida en la causa, no llegaron a plantear la existencia de
esta “duda razonable”.
A nuestro juicio, es de mucho interés la forma en que estos dos juristas
abordan el tema científico motivo del debate: no se limitan
a citar lo contenido en los documentos recibidos, sino que ellos
hacen un análisis crítico y riguroso de los textos
científicos citados por las partes, centrado en los aspectos
más fundamentales de la discrepancia: si “los sistemas
cuestionados tienen la capacidad de impedir que se anide el huevo
fecundado o de impedir por cualquier otra vía su normal
desarrollo o, a lo menos, sostener que existe evidencia científica
que genere una duda razonable acerca de ello”. Plantean
ellos también el debate jurídico relacionado con
el estatuto del embrión humano aún no implantado;
sin embargo, al considerar que no está bien acreditado
desde el punto de vista científico que la AE atente contra
el desarrollo del embrión, para ellos esta discusión
no tiene razón de ser, puesto que si no se prueba el efecto
en contra del embrión, “mal podría vulnerarse
el derecho a la vida de una persona”. La cuestión
de fondo planteada con respecto al efecto del fármaco en
el embrión “gestado y no anidado” –consideran
los juristas– es una “cuestión de hecho, biológica”
a la cual solo puede responder la ciencia y no “el derecho
ni la moral”. No obstante, esto sí sería materia
de competencia del Tribunal, puesto que una de sus atribuciones
es “resolver sobre la constitucionalidad de los Decretos
Supremos” y para hacerlo requieren necesariamente de poder
formarse una determinada convicción acerca de los hechos,
lo que es distinto a decir que es el Tribunal quien está
llamado a establecer cuál es el efecto que sobre el embrión
no anidado tiene un determinado fármaco ni van a resolver
una controversia científica. La necesidad de convencerse
de hechos en los cuales no hay consenso, argumentan en este voto
de minoría, sería algo común a la mayoría
de las resoluciones judiciales y la dificultad aparente en poder
llegar a este convencimiento puede ser más difícil
en esta materia, pero esto no es motivo para que los ministros
no intenten llegar a una convicción sobre si este efecto
ocurre o no, luego de analizar la “prueba reunida”.
A juicio de estos disidentes, para poder acoger o no el requerimiento,
es necesario poder determinar primero que la AE (LNG o el método
de Yuzpe) es capaz de producir la muerte de un embrión
no anidado o al menos poder demostrar que existe una duda razonable
al respecto; de demostrarse este hecho, sería necesario
establecer que el embrión preimplantacional es una persona
a la cual la Constitución chilena le asegura el derecho
a la vida y que disponer de él viola una norma constitucional
y, finalmente, tendría que demostrarse que estas formas
de atentar contra una vida humana son injustificables. En su análisis,
ellos consideran que el primer punto es condición “necesaria
y primera”, puesto que si no llegan al convencimiento de
que la AE ya señalada impide la implantación del
embrión, no tendría sentido efectuar los siguientes
análisis.
Argumentan que el efecto que el fármaco tendría sobre un embrión
no anidado es una “cuestión fáctica”
que “no puede responderse con razones éticas, morales,
jurídicas o filosóficas”, siendo los criterios
empíricos o científicos los únicos válidos
para resolver esta controversia, y que para adquirir esta convicción,
la mera opinión de los científicos, por respetables
que éstos sean, no son “pruebas de un hecho”.
En todo caso, estos ministros señalan que bastaría
que exista una duda razonable sobre el potencial efecto antiimplantatorio
del fármaco para que el Tribunal invalide el Decreto. Definen
como duda razonable “aquella que supera una mera conjetura
y se apoya en evidencia que la sustenta, aunque no alcance el
nivel de certeza absoluta”. Esta evidencia deberá
ser acreditada mediante trabajos científicos y sopesada
en forma independiente del prestigio de quienes sustentan una
u otra postura. Para efectuar este análisis, Correa y Fernández
no se contentaron con leer los análisis presentados por
las distintas autoridades universitarias o personas naturales,
sino que consultaron directamente los 44 artículos publicados
que sirvieron de base para los distintos argumentos. Cabe señalar
que varios de estos artículos son usados tanto por aquellos
que están a favor como por quienes están en contra
del requerimiento, lo que refuerza la idea de que para mejor interpretar
hechos científicos parece esencial poder ir a la fuente
original. En su aproximación inicial, estos ministros señalan
que algunos de los artículos entregados como prueba corresponden
a trabajos nunca publicados en revista científica, por
lo que “no pueden ser considerados como elementos de convicción”
y distinguen correctamente entre aquellos trabajos que entregan
nueva evidencia científica de otros que son de revisión.
Dan un paso más adelante, al argumentar que alguno de estos
trabajos fueron diseñados para medir la eficacia del LNG
como AE, pero no para determinar su mecanismo de acción,
como ocurre con la gran mayoría de los trabajos epidemiológicos.
La Tabla 1 resume la forma en que estos ministros analizaron la evidencia disponible
en la causa y que se relaciona con los potenciales mecanismos
de acción de los fármacos usados como AE: o estos
alteran la ovulación o la capacidad fecundante de los espermatozoides
(todos efectos preconcepcionales) o estos interfieren con el desarrollo
del embrión previo a la implantación (efecto posconcepcional).
A. Análisis de la evidencia disponible relacionada con los efectos
anovulatorios del LNG y del método Yuzpe
Correa y Fernández citan abundante evidencia presentada por ambas partes
que concuerdan en que el LNG, ya sea administrado solo o en combinación
con etinil
Tabla 1
Categorías de las evidencias científicas disponibles en la causa,
relacionadas con el mecanismo de acción del LNG solo o
del método de Yuzpe
| Efectos anovulatorios |
| Efectos sobre la migración espermática |
| Estudios de eficacia, con inferencia estadística
sobre el mecanismo de acción |
| Efectos en animales |
| Efectos sobre el transporte tubario |
| Efectos sobre proteínas relevantes para el desarrollo
embrionario |
| Efectos sobre el endometrio y su capacidad de anidar al
embrión |
estradiol (método Yuzpe), en las dosis recomendadas para AE, tiene la
capacidad de inhibir la ovulación. De los trabajos citados,
el de Croxatto et al. 33 corresponde a un estudio
en mujeres que recibieron dos dosis de LNG o placebo, en tres
ciclos distintos, y cuyos resultados confirman que cuando se administra
LNG a mujeres con diámetro folicular entre 12-17 mm se
alteran los procesos ovulatorios en el 93% de los ciclos. El estudio
de Durand et al. 34 fue realizado en mujeres
esterilizadas y, por lo tanto, no expuestas al riesgo de embarazo,
que recibieron LNG en las dosis recomendadas para AE, en distintas
etapas bien documentadas del ciclo menstrual. Los principales
hallazgos muestran que LNG altera en forma significativa la ovulación
cuando se administraba en el día 10 del ciclo, disminuyendo
su efecto en otras etapas del ciclo. La administración
peri y postovulatoria de LNG no alteró la función
del cuerpo lúteo ni tampoco la morfología endometrial.
Específicamente señalan que la presencia de arterias
espirales prominentes, las que se consideran cruciales para la
implantación, no se alteran por LNG. El trabajo de Hapangama
et al. 35 es un estudio controlado, en mujeres
no expuestas a coito potencialmente fecundante, en quienes se
evaluó si LNG era capaz de interferir con el aumento LH
preovulatorio y si retardaba o no la ovulación, cuando
era administrado inmediatamente antes de la ovulación.
En 4/12 mujeres se previno o retrasó la ovulación,
en las otras ocho mujeres, LNG disminuyó la longitud de
la fase lútea y las concentraciones de LH. A la luz de
estos resultados, los autores sugieren la existencia de mecanismos
adicionales, como retardo en la sincronía endometrial,
interferencia con la motilidad espermática y/o alteración
en el mucus cervical, pero ninguno de éstos fue explorado
en dicho estudio. El estudio de Landgren et al. 36
es más difícil de interpretar, puesto que
LNG fue administrado durante cuatro días, en la fase folicular,
periovulatoria o en la fase lútea, lo que difiere de la
forma habitual de administración del fármaco. Marions37
comparó el efecto de LNG y mifepristona en la función
ovárica y endometrial en 12 mujeres fértiles, concluyendo
que el efecto principal sería la inhibición de la
ovulación y no la alteración en la implantación,
puesto que no encontraron evidencias de cambios en los marcadores
de receptividad endometrial. Este mismo autor, en otro estudio38,
observó que LNG o mifepristona, al ser administrados dos
días antes de la ovulación, detienen el desarrollo
del folículo dominante o este no presenta signos de ruptura.
Massai39 demostró que el agregar la administración
de un inhibidor de la ciclooxigenasa-2 (Cox-2) al LNG, tendía
a aumentar la eficacia anticonceptiva de este fármaco,
por un mecanismo prefecundación. Finalmente, Okewole40
también evaluó el efecto de LNG administrado
periovulatoriamente, demostrando que alteraba el aumento
B. Evidencias de que LNG puede tener efecto sobre los espermatozoides
Un estudio in vitro, de Brito et al. 41, fue incapaz
de demostrar efecto de LNG, adicionado en las dosis que supuestamente
se encuentran en el suero luego de la ingestión de LNG
como AE, en la reacción del acrosoma. Tal como lo señaló
Brito, su estudio tiene la limitante de ser in vitro y
desconocemos si las dosis que se usaron (semejantes a las circulantes)
corresponden a aquellas que se alcanzan en el fluido tubario,
lugar donde se produce la fecundación. El trabajo de Dunson
et al. 42 –que según estos ministros
fue citado por Mena y Orrego– evaluó los cambios
en el mucus cervical luego de la inserción de Norplant
(dispositivo intrauterino que contiene LNG), demostrando que ya
a las 24 h postinserción se observan cambios en la calidad
del mucus cervical y en la penetración espermática.
Sin embargo, a nuestro juicio los resultados de este estudio no
serían extrapolables a lo que puede ocurrir luego de la
administración oral del LNG. El antiguo trabajo de Kesserü
(1974)43 evaluó a voluntarias sanas que recibieron
LNG entre los días 6 y 18 del ciclo y también luego
de administrarlo poscoital. Muestran que 3 h después de
administrado existen cambios en el mucus cervical, y a las 4 h
la recuperación de espermatozoides intrauterinos es de
solo un 20%. Describen cambios importantes en el pH, los que relacionan
con alteraciones en la motilidad espermática; sin embargo,
la técnica usada en dicha determinación (con papel
pH) no parece ser la más adecuada. Varios de los artículos
que han sugerido un efecto antianidatorio del LNG citan al cambio
de pH observado por Kesserü como el mecanismo responsable
de alterar la implantación; sin embargo, no mencionan que
de existir esta modificación en el pH es muy probable que
también se afecte la función espermática.
Lo concreto, en todo caso, es que estos hallazgos de 1974 no han
sido ratificados con metodología más moderna. Por
último, Yeung44 también evaluó
la función espermática in vitro, demostrando
efectos solo en concentraciones superiores a las encontradas luego
de la ingestión de LNG como AE. En conclusión, tal
como lo señalan estos ministros en su voto de minoría,
el efecto de LNG sobre la función espermática parece
discutible y no sería un mecanismo de acción relevante.
C. Análisis sobre la evidencia disponible o referida en la causa en
relación con la eficacia de la AE para prevenir embarazos
no deseados y la posibilidad de que actúe después
de la ovulación
Los trabajos considerados en este punto evaluaron directa o indirectamente la
existencia de posibles efectos postconcepcionales del LNG. Como
lo señalan los redactores de esta disidencia, si se logra
comprobar que un grupo de mujeres expuestas al riesgo de embarazo
ingirió LNG luego de ocurrida la ovulación y aún
así presentó tasas de embarazo inferiores a lo esperado,
es razonable postular la existencia de un efecto postconcepcional.
Sin embargo, existen dos importantes aspectos que la mayoría
de los autores que han basado su análisis sobre el mecanismo
de acción a partir de estudios de eficacia, parecen olvidar.
Estos se refieren a la comparación de embarazos clínicos
(lo relevante en estudios de eficacia) versus datos de embarazos
bioquímicos, obtenidos en el estudio paradigmático
sobre fecundidad de Wilcox45. La interpretación
correcta del estudio de Wilcox obliga a tomar en cuenta que la
tasa de embarazos demostrados bioquímicamente (por determinación
hormonal de βHCG) es siempre superior a la clínica.
A modo de ejemplo, y citando datos de Wilcox, si la relación
sexual ocurre en el día de la ovulación, la posibilidad
de embarazo bioquímico es de un 36%, pero sólo se
detectan embarazos clínicos en un 8% de las mujeres. En
consecuencia, sin mediar fármaco alguno, por este solo
hecho ya habrían diferencias si se confunden datos de embarazos
bioquímicos con embarazos clínicos. Asimismo, el
estudio de Wilcox se efectuó en mujeres en las mejores
condiciones de fertilidad (sanas, con deseo de embarazo, con registro
preciso del ciclo y del día del coito, con fertilidad probada,
y sin uso de anticonceptivos), perfil que es distinto de las usuarias
de AE, en las cuales el registro de día probable de ovulación
se basa en la historia menstrual. Los principales trabajos
citados en este punto son los de Novikova46, de Trussell47
y el de la Organización Mundial de la Salud (Task
Force de la WHO)48, además del de Landgren49,
el cual dejaremos fuera de este análisis por argumentos
semejantes a los expuestos en el fallo, ya que no era un estudio
dirigido a evaluar la eficacia del LNG luego de la ovulación.
El Task Force de la WHO fue un ensayo clínico controlado
en 1.998 mujeres con menstruaciones regulares y sin uso de anticonceptivos,
que requirieron AE luego de un coito no protegido, y que fueron
randomizadas a LNG o método de Yuzpe. Sus autores señalaron
que en base a los estimados probabilísticos de Wilcox,
LNG previno el 95% de los embarazos si se tomaba dentro de las
primeras 24 h después del coito no protegido, 85% si era
entre 25-48 h y 58% para intervalos entre 49-72 h y que en general
el LNG era mejor tolerado y más eficaz que el método
de Yuzpe. El problema en el análisis de estos datos, como
señalan los autores, es que la asignación correcta
del día del ciclo fue hecha solo por anamnesis, por lo
que se carece de un dato preciso que permita extrapolar el mecanismo
de acción; aún más, este trabajo ni siquiera
especula sobre los posibles mecanismos involucrados. El trabajo
de Trussell es un trabajo de revisión de la evidencia publicada
hasta 1999, que da cuenta de estudios que utilizaron el método
de Yuzpe como AE; ellos efectuaron análisis de la eficacia
máxima del método que podría obtenerse si
el método sólo actuara previniendo o retrasando
la ovulación, concluyendo que el método no sería
tan efectivo como parece ser si solo actuara alternando la ovulación:
“The Yuzpe regimen could not be as effective as it appears
to be if it worked only by preventing or delaying ovulation”.
Hay que tener presente que ellos evaluaron solo al método
de Yuzpe como AE, que difiere del LNG y que, al igual que la gran
mayoría de los estudios epidemiológicos, no cuenta
con control estricto del ciclo ni del día del coito en
relación con la ingesta de la AE. En ese sentido, parecen
más importantes los datos de aquellos estudios que han
controlado mejor estas variables (ie, Novikov) 50 ,
por lo que estos datos no son concluyentes, sobre todo que en
la submuestra no se menciona cuántas de estas mujeres tuvieron
coito en día de la ovulación (se espera 8% embarazos
clínicos) y postovulación (se espera 0%, según
Wilcox). Sin embargo, debemos convenir que a la luz de estos datos
es posible plantear como poco factible que el método de
Yuzpe actúe exclusivamente impidiendo la ovulación,
puesto que de ser así habría más embarazos
en los días tardíos del ciclo que los encontrados
en dicho estudio. Antes de considerar que este podría ser
argumento de peso para esgrimir un potencial mecanismo de acción
posfecundación, es necesario despejar otras posibles variables
confundentes, lo que haremos considerando otros trabajos no mencionados
en el fallo. Al respecto, Stirlin 51 evaluó
la confiabilidad de la fecha de la última regla para estimar
fecha probable de ovulación. De casi 100 mujeres que solicitaron
AE, solo un 20% llevaba registro de los días de última
regla, mientras que un 30% tenía marcadores hormonales
no compatibles con el registro personal. Señalan que independiente
de los motivos de la falta de concordancia entre anamnesis del
ciclo y los datos hormonales, esto puede dar cuenta de alrededor
de un 30% de discrepancias en el cálculo del riesgo de
embarazo: “Calculations of the efficacy of EC assume that
every user (and her partner) is fertile; that each cycle is ovulatory;
that the calculated day of ovulation is accurate; that intercourse
occurred only once in that cycle; and that pregnancy, if it occurs,
is the result of the act of intercourse for which EC was provided”.
Asimismo, Wilcox 52, en un reanálisis de los
datos iniciales tan citados en los artículos que evalúan
la eficacia de AE, expone dudas similares con respecto a la validez
del registro por anamnesis. Otra evidencia indirecta que sugiere
que los estudios de eficacia de LNG como AE no son los mejores
para evaluar su mecanismo de acción, está dada por
un trabajo reciente que demostró que alrededor de un 36%
de las mujeres que solicitaron AE no tenía presencia de
espermatozoides en la vagina pocas horas después del coito,
lo que sugiere fuertemente que muchas de las mujeres que acuden
a AE (principalmente por error en el método usado) en realidad
nunca estuvieron expuestas a un coito fecundante53.
Por lo tanto, concluyen que el riesgo de embarazo en mujeres que
solicitan
AE sería en realidad menor que el de aquellas que buscan activamente embarazarse,
como son las que participaron en el estudio de fertilidad de Wilcox.
Tal como lo señalan estos ministros disidentes, “para
dar valor de convicción a estos estudios, como puede apreciarse,
resulta decisiva la confiabilidad del criterio empleado para discriminar
el momento de la ovulación”, lo que no ocurre en
la mayoría de los trabajos de eficacia ya citados. Cabe
señalar que los pocos trabajos que han evaluado dirigidamente
la posibilidad que LNG actúe luego de ocurrida la ovulación
5 sugieren de que LNG no tiene efectos posconcepcionales,
puesto que los embarazos observados solo ocurrieron cuando el
fármaco fue administrado postovulación. La principal
diferencia de este estudio con los previos es que si bien la muestra
es pequeña utilizaron indicadores hormonales precisos de
ovulación y confirman las discrepancias importantes que
existen entre las fechas del ciclo estimadas por las mujeres y
lo que ocurre en realidad. Un argumento interesante, que discuten
Correa y Fernández, se refiere a las objeciones que algunos
han hecho al estudio de Novikova, por utilizar mujeres australianas,
las que supuestamente tendrían tasas de fertilidad distintas
a las de las mujeres estudiadas por Wilcox, pero sin aportar datos
que avalen esta afirmación. No analizaremos el estudio
de Croxatto et al. (2007) puesto que, al estar aún
en curso, sus resultados no pueden considerarse como definitivos.
En resumen, de la evidencia aportada o referida al Tribunal, concordamos
con estos ministros disidentes en el sentido de que no hay datos
directos que sugieran que LNG, en las dosis de AE, tenga un efecto
posconcepcional.
En el considerando Nº 58, estos ministros hacen referencia al trabajo de
von Hertzen 55, citado a su vez en el documento de
la UC, en el cual se afirma que uno de los mecanismos de acción
de la AE sería el de impedir la implantación. Sin
embargo, este es un trabajo de revisión sobre los posibles
mecanismos de acción de los distintos fármacos usados
como AE, pero sin realizar estudios específicos sobre cómo
actúan. En esa época (1996), la autora concluye
que se requieren nuevas investigaciones para determinar cómo
actúa el LNG cuando se administra después de la
ovulación. Con respecto al estudio de Glasier56,
este también es un trabajo de revisión sobre los
distintos métodos de AE disponibles y sus posibles mecanismos
de acción, pero en relación con el LNG lo único
que señala es que ha surgido reciente interés por
el uso de progestina sola como AE, además del uso de otros
fármacos como el Danazol con similares fines. Por lo tanto,
este trabajo en particular hace una mínima referencia al
posible efecto de LNG y no puede ser considerado como evidencia
que muestre un determinado mecanismo de acción del LNG.
El trabajo de Trussell del 200357 discute la eficacia
del método Yuzpe para AE. Los autores concluyen que “the
one hypothesized mechanism of action of the Yuzpe method, inhibiting
implantation of a fertilized egg, is unlikely to be the primary
mechanism of action”. Cabe señalar que no se pueden
confundir los argumentos dados en la introducción de un
trabajo, en el sentido de preguntarse cuáles pueden ser
los mecanismos de acción de un fármaco, con lo que
realmente el trabajo demostró. Por otra parte, los mismos
investigadores señalaron problemas metodológicos
en su análisis, puesto que recogieron datos de distintos
estudios, sin tener control preciso del tiempo de uso de AE después
del sexo no protegido. Aún así, la comparación
entre los resultados de eficacia si la relación sexual
ocurrió después del día -2 o -1 apoya la
hipótesis de que el principal mecanismo de acción
sería el de interferir con los mecanismos moleculares que
llevan a ovulación normal o con los procesos de fecundación.
En consecuencia, habiendo examinado todos los trabajos originales
que fueron citados en el fallo y en el voto de disidencia, concordamos
con el análisis de Correa y Fernández, en el sentido
de que no existe evidencia alguna que muestre que LNG, administrado
como AE en mujeres, tiene efectos posfecundación.
D. Análisis científico de la evidencia disponible en la causa
sobre el efecto de LNG en animales
El Tribunal Constitucional tuvo acceso a dos estudios que evaluaron el efecto
de la administración del LNG en ratas 58 y en
monas Cebus apella 59 ; ambos son consistentes
en mostrar que LNG inhibe la ovulación total o parcialmente,
dependiendo del tiempo del tratamiento en relación con
el tamaño del folículo, sin demostrar efecto sobre
la fecundación, el desarrollo del embrión, el transporte
al útero o en la implantación. La conclusión
del trabajo en monas es que “These findings do not support
the hypothesis that emergency contraception with LNG prevents
pregnancy by interfering with postfertilization event”.
Estos ministros hacen ver las objeciones suscitadas por una de
las partes, en el sentido de considerar que los trabajos en animales,
aunque sean realizados en especies próximas como son los
primates, no serían extrapolables a la situación
humana. Al respecto, consideramos que estos datos no pueden ser
interpretados en forma aislada y sin tener en cuenta las otras
evidencias científicas tenidas a la vista o referidas en
esta causa. Por lo tanto, si bien en forma aislada no permiten
descartar la posibilidad de un efecto posfecundación en
humanos, son evidencia relevante que sugiere que no existen dichos
efectos; para afirmar lo contrario, sería necesario entregar
evidencia que muestre que estos eventos relacionados con la implantación
de un embrión están regulados de manera sustancialmente
distinta en humanos que en otros mamíferos como los ya
mencionados.
E. Evidencia disponible en la causa sobre los efectos de los fármacos
en el transporte tubario
Los posibles efectos en el transporte tubario del huevo fecundado son analizados
a partir de evidencia contenida en los trabajos de Ugocsai
60 y en el de Paltieli 61. Estos argumentos
surgen a partir de la idea de que si se demuestra en usuarias
de AE una mayor proporción de embarazos ectópicos,
se estaría evidenciando una alteración en el transporte
tubario y, en consecuencia, un posible mecanismo que alteraría
finalmente la sobrevida del embrión. A nuestro juicio,
el trabajo de Ugocsai tiene importantes reparos metodológicos.
En primer lugar, solo utilizó a tres mujeres y cada una
de ellas recibió LNG en distintas etapas del ciclo; las
dosis empleadas fueron 4-6 veces superiores a las recomendadas
y algunas volvieron a tomar LNG más adelante; tampoco hubo
doble ciego en el análisis de las biopsias endometriales.
Efectivamente, ellos muestran importantes cambios en la estructura
de las células ciliares y también cambios en la
integridad del endometrio, lo que podría tener efectos
en la receptividad endometrial. Por las limitantes metodológicas,
no es posible determinar si estos cambios se relacionan o no con
mayor riesgo de embarazo ectópico, para lo cual habría
que precisar si las células ciliadas del endometrio responden
de igual manera que las de la trompa. El otro trabajo citado corresponde
a un trabajo in vitro, en el cual incubaron muestras de
epitelio de trompas de Falopio humana, demostrando que progesterona
afecta en forma reversible la frecuencia del batido ciliar, lo
que podría asociarse a embarazo ectópico. Tal como
lo indican Correa y Fernández en su nota al pie de página:
“Si bien existen casos reportados de embarazos ectópicos
en mujeres que han consumido levonorgestrel como anticoncepción
de emergencia, no existen estudios que señalen una relación
causal entre un fenómeno y otro, ni experiencias que den
cuenta de un número estadístico de embarazos ectópicos
que pudiere ser indiciario del efecto de la píldora que
se viene analizando”, por lo que los resultados de dicho
estudio no permiten concluir que el uso de LNG en efecto altere
el transporte tubario.
F. Análisis de la evidencia disponible en la causa relacionada con
los efectos de la AE en la producción de proteínas
necesarias para el desarrollo del embrión
En primer término, Correa y Fernández analizan el trabajo de Mandelin
et al. 62, el cual fue citado por el Dr. Mena,
quien habría señalado que el LNG disminuye la glicodelina
A en el líquido uterino, siendo esta una proteína
esencial para el desarrollo embrionario. Este trabajo estudió
a usuarias de distintos DIUs, evaluando la expresión de
esta proteína en el endometrio entre los días 7
al 16 del ciclo; demostraron que ciertos DIUs (específicamente
los medicados con LNG y en menor cuantía los que liberan
cobre) producían expresión inapropiada de esta proteína
en las glándulas endometriales. Según Mandelin,
ya que esta proteína tiene potente capacidad inhibitoria
de la unión espermio-óvulo, su presencia en las
glándulas endometriales puede exponer a los espermatozoides
a estas concentraciones altas de esta proteína inhibitoria
de la fecundación, “thus contributing to the contraceptive
activity of the IUD”. En consecuencia, por un lado este
trabajo no estudia el efecto del LNG, sino que el de un DIU que
libera LNG y, por otra parte, si hubiera un efecto de aumentar
la expresión de esta proteína, este alteraría
la fecundación y no la implantación. El trabajo
de Young 63 evaluó el efecto de dosis altas
de etinil estradiol combinado con norgestrel (en dosis cuatro
veces superiores a las usadas en AE), observando que en las cinco
mujeres estudiadas se suprimen algunas proteínas endometriales,
lo que podría alterar el ambiente endometrial afectando
la sobrevivencia temprana del embrión. Sin embargo, tal
como lo señalan estos ministros, dicho trabajo no entrega
evidencia que muestre que los cambios descritos realmente producen
este efecto sobre el embrión.
En el considerando 67 hacen referencia a los doctores Mena, Orrego e Illanes
cuando señalan que el LNG afecta al embrión a través
de la disminución de glicodelina A. No nos queda claro,
por no tener los trabajos de estos especialistas, si esta afirmación
constituye un error de los ministros o de estos facultativos,
puesto que el trabajo de Mandelin citado anteriormente evidenció
un aumento en glicodelina A y no una disminución. Otros
argumentos utlizados para sugerir que LNG puede tener un efecto
sobre el embrión se refieren a la demostración,
por Kesserü et al. 64 , que la administración
de d-norgestrel producía importantes cambios en la migración
espermática, en las caracteríticas del moco cervical
y que aumentaba el pH endometrial. Este trabajo de 1974 no ha
sido confirmado por ningún otro estudio; pero, si aceptamos
como evidencia cierta que produce este importante cambio en el
pH, tendremos que concordar que en este ambiente alcalino los
espermatozoides también verían afectada su capacidad
fecundante, tal como concluyen los autores: “Alteration
of the genital environment and consequent interference with ascent
of the sperm might have a role in the contraceptive mechanism
of postcoital d-norgestrel”.
G. Análisis de la evidencia disponible sobre el efecto de la AE en
la capacidad del endometrio de anidar al embrión
De todos los aspectos analizados en el fallo, sin duda que este es el más
relevante para determinar si LNG tiene o no efectos posconcepcionales.
De los trabajos publicados y citados en el fallo y en el voto
disidente de Correa y Fernández, el de Lalitkumar65
fue realizado in vitro, con embriones humanos, en
los cuales se evaluó su capacidad de implantarse en tejido
endometrial en cultivo, luego de ser expuestos a un medio con
LNG, mifepristona o placebo. Observaron que mifepristona, pero
no LNG, era capaz de inhibir en forma significativa la implantación.
Este trabajo tiene la limitante común a los estudios in
vitro y no necesariamente sus conclusiones pueden ser extrapolables
a la situación in vivo. Por otra parte, tal como lo señalaron
diversos médicos que expusieron a favor de impugnar el
fallo, también tiene la limitante de haber utilizado un
número relativamente pequeño de embriones, lo que
puede inducir a error de interpretación, toda vez que en
los controles se implantaron 10/17 versus 6/14 de los embriones
expuestos a LNG, lo que puede estar sujeto a error de tamaño
muestral. Esta disidencia 66 cita otros trabajos que
exploraron dirigidamente eventuales cambios a nivel endometrial
producidos luego de LNG o Yuzpe, los que resumimos a continuación.
Raymond 67 estudió el efecto del método
de Yuzpe en la expresión de integrinas endometriales y
otros marcadores de receptividad endometrial sin encontrar diferencias
significativas en la mayoría de los parámetros histológicos,
mientras que sí observaron reducción en la expresión
de MUC-1, aumento en los receptores endometriales de estrógeno,
menor grosor endometrial, disminución en la concentración
de estrógeno en la fase lútea y mayor proporción
de vacuolas supranucleares glandulares, sin haber podido precisar
cuáles serían las consecuencias de estos cambios.
En todo caso, este estudio solo evaluó el efecto del método
de Yuzpe, pero no LNG. Marions 68 obtuvo biopsia endometrial
en período implantacional, para evaluar maduración
endometrial y expresión de marcadores de receptividad endometrial,
sin observar efectos asociados a la administración de LNG,
a diferencia de lo encontrado con mifepristona. En conclusión,
de la evidencia tenida a la vista o referida en este fallo no
es posible concluir que la administración de LNG altera
la implantación del embrión. Sin embargo, con respecto
al método de Yuzpe, existen estudios que al menos sugieren
que este método produce cambios endometriales cuyas consecuencias
para el embrión no son posibles de determinar.
Los autores de este voto de disidencia hacen mención a las leyendas o
rotulados de los distintos productos farmacéuticos utilizados
como AE; en la gran mayoría de estos se describen como
posibles mecanismos de acción los efectos sobre la ovulación,
sobre el transporte espermático, o sobre el endometrio,
pero siempre usando el condicional “pueden”.
Estos ministros señalan que “No poder descartar un
efecto, señalar que “se ha sugerido”, o que
“podrían” impedir la implantación no
es lo mismo que afirmar que ello ocurra o sustentar una duda razonable
a su respecto, ni menos constituye evidencia de ello”, opinión
que nosotros compartimos, especialmente por parecer del
todo imposible el poder descartar la existencia de un efecto cuya
ocurrencia no se puede demostrar en forma directa.
Los ministros Correa y Fernández concluyen señalando que los argumentos
esgrimidos en su voto disidente emanan de la evidencia disponible
o referida en el expediente, que ellos analizaron en forma exhaustiva.
Dejan abierta la posibilidad de que pueda existir otra evidencia
no aportada en el proceso o que a futuro pueda existir la que
invalide estas conclusiones, pero, según ellos, esta posibilidad
no es motivo suficiente para adquirir una duda razonable.
Conclusiones
A nuestro juicio, el análisis de la evidencia científica contenida
en el fallo del Tribunal Constitucional nos deja importantes lecciones.
En primer término, llama la atención que diversos
científicos lleguen a conclusiones opuestas a partir de
la lectura crítica de la literatura disponible. Si bien
puede sorprender, no es algo infrecuente de observar en ciencia,
por lo que se hace necesario, para poder emitir un juicio fundado,
poder hacer una lectura crítica de cada uno de los trabajos
citados, incluyendo aquellos referidos en los artículos
de revisión. Esta parece haber sido la aproximación
de los ministros Correa y Fernández en su voto de disidencia.
En segundo término, es relevante señalar que incluso
los juristas o expertos no relacionados con temas de ciencia o
medicina son capaces de adentrarse en la literatura biomédica
especializada, hasta llegar a formarse su propia opinión.
En el tema de fondo, habiendo examinado los mismos artículos
tenidos a la vista o referidos al Tribunal, debemos concluir que
no hemos encontrado evidencia directa que muestre un efecto postconcepcional
o antiimplantatorio del LNG utilizado en las dosis sugeridas como
AE. Sin embargo, no podemos sostener la misma convicción
con respecto a los potenciales efectos antiimplantatorios del
método de Yuzpe. Por último, al igual como ocurre
en otros ámbitos, reconocemos la sutil diferencia que existe
entre afirmar que no existe estudio alguno que muestre un posible
efecto antianidatorio del LNG y la imposibilidad real de demostrar
que LNG no produce este efecto.
Citas
1 Texto completo del fallo del Tribunal Constitucional de Chile, disponible
en www. tribunalconstitucional.cl
2 Decreto Supremo Nº 48, del 26 de enero 2007, publicado en el
Diario Oficial el 3 febrero 2007, el cual “Aprueba texto
que establece las normas nacionales sobre regulación de
la fertilidad”. Disponible en www.minsal.cl/juridico/DECRETO_48_07.doc.
3 Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad, Ministerio
de Salud, Gobierno de Chile, año 2007. Disponible en http:
//webhosting.redsalud.gov.cl/minsal/temas_salud/ proteccion/smujer.html
4 Comité de Aspectos Éticos de la Reproducción
Humana y la Salud de las Mujeres (2007).
5 Anderson M. Endocrine function and emergency contraception: Physiology
and society. Advan Physiol Educ 1998, 274: 46-51
6 Ashwood E. R., Knight G. J. Clinical chemistry of pregnancy. Burtis
C. A., Ashwoo E. R., Bruns D. E. eds. Tietz Textbook of Clinical
Chemistry and Molecular Diagnostics 2006: 2153-2206 Elsevier Saunders
St. Louis.
7 Wilcox A. J., Baird D. D., Dunson D., McChesney R., Weinberg
C. R. Natural limits of pregnancy testing in relation to the expected
menstrual period. Jama 2001; 286: 1759-61.
8 McChesney R., Wilcox A. J., O’Connor J. F., Weinberg
C. R., Baird D. D., Schlatterer J.P. et al. Intact HCG, free HCG
beta subunit and HCG beta core fragment: longitudinal patterns
in urine during early pregnancy. Hum Reprod 2005; 20: 928-35.
9 Gemzell-Danielsson K., Marions L. Mechanisms of action of mifepristone
and levonorgestrel when used for emergency contraception. Hum
Reprod Update 2004; 10: 341-8.
10 Lalitkumar P. G., Lalitkumar S., Meng C. X., Stavreus-Evers A.,
Hambiliki F., Bentin-Ley U. et al. Mifepristone, but not levonorgestrel,
inhibits human blastocyst attachment to an in vitro endometrial
three-dimensional cell culture model. Hum Reprod 2007; 22: 3031-7.
11 Randomized controlled trial of levonorgestrel versus the Yuzpe
regimen of combined oral contraceptives for emergency contraception.
Task Force on Postovulatory Methods of Fertility Regulation. Lancet.
1998; 352: 428-33.
12 David S., Loose and George M. Stancel. Hormonal Contraceptives,
en Chapter 57. Estrogens and Progestins. Disponible en http: /www.accessmedicine.com.ezproxy.Pontificia
Universidad Católica de Chile.cl/resourceTOC.aspx?resourceID=28.
Fecha de acceso 9 octubre 2008.
13 Fallo del TCCh, Acápite VI.5 Observaciones en cuanto al
fondo del requerimiento, Capítulo de inconstitucionalidad
planteado en el requerimiento de autos, referido a la eventual
vulneración del artículo 19, Nº 10, inciso
tercero de la Carta Fundamental.
14 Fallo del TCCh, considerando XII, “Antecedentes tenidos a
la vista por el Tribunal”.
15 Williamson y cols. Informe de la Pontificia Universidad Católica
ante el Tribunal Constitucional: “Mecanismos de acción
del LNG AE y sus efectos sobre la ovulación, sobre los
espermatozoides, sobre la implantación (dando cuenta de
las investigaciones existentes en la materia: estudios en animales,
estudios sobre los efectos en el endometrio, estudios in vitro
y estudios piloto en humanos; la evidencia epidemiológica
directa”, publicado en este número.
16 Fallo TCCh, Acápite III, “Anticoncepción Hormonal
de Emergencia”, considerando vigesimoquinto.
17 Fallo TCCh, considerando vigesimoctavo de la parte expositiva.
18 Consultado en http: //www.wordreference.com/es
19 Fallo TCCh, considerando trigésimo segundo de la parte expositiva.
20 Trussell J., Ellertson C., Dorflinger L. Effectiveness of the Yuzpe
regimen of emergency contraception by cycle day of intercourse:
implications for mechanism of action. Contraception 2003; 67:
167-71.
21 Glasier A. Emergency postcoital contraception. N Engl J Med 1997;
337: 1058-64.
22 OMS, Boletín Nº 51 de 1999, Progress in Human Reproduction.
23 Fallo TCCh, considerando trigésimo octavo de la parte expositiva.
24 Consultado en http: //www.rae.es 25 Fallo
TCCh, considerando sexagésimo cuarto de la parte expositiva.
26 Patricio Zapata: “El fallo Píldora del día
después. Comentario sobre la sentencia del Tribunal Constitucional
chileno de fecha 18 de abril de 2008”, el cual fue entregado
por el autor luego de una presentación al respecto realizada
en la Universidad Católica de Chile.
27 Fallo TCCh, prevención del Sr. Raúl Bertelsen. 28
Fallo TCCh, voto concurrente del Sr. Mario Fernández.
29 Fallo TCCh, voto concurrente del Sr. Marcelo Venegas.
30 Fallo TCCh, voto disidente del Sr. Juan Colombo. 31 Fallo
TCCh, voto disidente del Sr. Hernán Vodanovic.
32 Fallo TCCh, voto disidente de los ministros Jorge Correa y Francisco
Fernández, también referido como voto de minoría
o voto Correa-Fernández en este artículo.
33 Croxatto H. B., Brache V., Pavez M., Cochon L., Forcelledo M. L.,
Álvarez F. et al. Pituitary-ovarian function following
the standard levonorgestrel emergency contraceptive dose or a
single 0.75-mg dose given on the days preceding ovulation. Contraception
2004; 70: 442-50.
34 Durand M., del Carmen Cravioto M., Raymond E. G., Durán-Sánchez
O., De la Luz Cruz-Hinojosa M., Castell-Rodríguez A. et
al. On the mechanisms of action of short-term levonorgestrel administration
in emergency contraception. Contraception 2001; 64: 227-34.
35 Hapangama D., Glasier A. F., Baird D. T. The effects of peri-ovulatory
administration of levonorgestrel on the menstrual cycle. Contraception
2001; 63: 123-9.
36 Landgren B. M., Johannisson E., Aedo A. R., Kumar A., Shi Y. E.
The effect of levonorgestrel administered in large doses at different
stages of the cycle on ovarian function and endometrial morphology.
Contraception 1989; 39: 275-89.
37 Marions L., Hultenby K., Lindell I., Sun X., Stabi B., Gemzell
Danielsson K. Emergency contraception with mifepristone and levonorgestrel:
mechanism of action. Obstet Gynecol 2002; 100: 65-71.
38 Marions L., Cekan S. Z., Bygdeman M., Gemzell-Danielsson K. Effect
of emergency contraception with levonorgestrel or mifepristone
on ovarian function. Contraception 2004; 69: 373-7.
39 Massai M. R., Forcelledo M. L., Brache V., Tejada A. S., Salvatierra
A. M., Reyes M. V. et al. Does meloxicam increase the incidence
of anovulation induced by single administration of levonorgestrel
in emergency contraception? A pilot study. Hum Reprod 2007; 22:
434-9.
40 Okewole I. A., Arowojolu A. O., Odusoga O. L., Oloyede O. A., Adeleye
O. A., Salu J. et al. Effect of single administration of levonorgestrel
on the menstrual cycle. Contraception 2007; 75: 372-7. de LH y
que interfería con la ovulación. En consecuencia,
los ministros interpretan correctamente la evidencia aportada
o referida en la causa, en el sentido de que todos estos trabajos
muestran inequívocamente que LNG, administrado como AE,
es capaz de inhibir la ovulación, especialmente cuando
el folículo dominante tiene un tamaño <18 mm y que
este efecto no ocurre en la totalidad de los casos.
41 Brito K. S., Bahamondes L., Nascimento J. A., de Santis L., Munuce
M. J. The in vitro effect of emergency contraception doses
of levonorgestrel on the acrosome reaction of human spermatozoa.
Contraception 2005; 72: 225-8.
42 Dunson T. R., Blumenthal P. D., Álvarez F., Brache V., Cochon
L., Dalberth B. et al. Timing of onset of contraceptive effectiveness
in Norplant implant users. Part I. Changes in cervical mucus.
Fertil Steril 1998; 69: 258-66.
43 Kesserü E., Garmendia F., Westphal N., Parada J. The hormonal
and peripheral effects of d-norgestrel in postcoital contraception.
Contraception 1974; 10: 411-24.
44 Yeung W. S., Chiu P. C., Wang C. H., Yao Y. Q., Ho P. C. The effects
of levonorgestrel on various sperm functions. Contraception 2002;
66: 453-7.
45 Wilcox A. J., Weinberg C. R., Baird D. D. Timing of sexual intercourse
in relation to ovulation. Effects on the probability of conception,
survival of the pregnancy, and sex of the baby. N Engl J Med 1995;
333: 1517-21.
46 Novikova N., Weisberg E., Stanczyk F. Z., Croxatto
H. B., Fraser I. S. Effectiveness of levonorgestrel emergency
contraception given before or after ovulation - pilot study. Contraception
2007; 75: 112-8.
47 Trussell J., Raymond E. G. Statistical evidence about the mechanism
of action of the Yuzpe regimen of emergency contraception. Obstet
Gynecol 1999; 93: 872-6.
48 Randomized controlled trial of levonorgestrel versus the Yuzpe
regimen of combined oral contraceptives for emergency contraception.
Task Force on Postovulatory Methods of Fertility Regulation. Lancet
1998; 352: 428-33.
49 Landgren B. M., Johannisson E., Aedo A. R., Kumar A., Shi Y. E.
The effect of levonorgestrel administered in large doses at different
stages of the cycle on ovarian function and endometrial morphology.
Contraception 1989; 39: 275-89.
50 Novikova N., Weisberg E., Stanczyk F. Z., Croxatto H. B., Fraser
I. S. Effectiveness of levonorgestrel emergency contraception
given before or after ovulation – a pilot study. Contraception
2007; 75: 112-118.
51 Stirling A., Glasier A. Estimating the efficacy of emergency contraception-how
reliable are the data? Contraception 2002; 66: 19-22.
52 Wilcox A. J., Baird D. D., Dunson D., McChesney R., Weinberg C.
R. Natural limits of pregnancy testing in relation to the expected
menstrual period. Jama 2001; 286: 1759-61.
53 Espinós-Gómez J. J., Senosiain R., Mata A., Vanrell
C., Bassas L., Calaf J. What is the seminal exposition among women
requiring emergency contraception? A prospective, observational
comparative study. Eur J Obstet Gynecol Reprod Biol 2007; 131:
57-60.
54 Novikova N., Weisberg E., Stanczyk F. Z., Croxatto H. B., Fraser
I. S. Effectiveness of levonorgestrel emergency contraception
given before or after ovulation – a pilot study. Contraception
2007; 75: 112-118.
55 Von Hertzen H., Van Look P. F. Research on new methods of emergency
contraception. Fam Plann Perspect 1996; 28: 52-57
56 Glasier A. Emergency postcoital contraception. N Engl J Med 1997;
337: 1058-1064.
57 Trussell J., Ellerston C., Dorflinger L. Effectiveness of the Yuzpe
regimen of emergency contraception by cycle day of intercourse:
implications for mechanism of action. Contraception 2003; 67:
167-171.
58 Müller A. L., Llados C. M., Croxatto H. B. Postcoital treatment
with levonorgestrel does not disrupt post-fertilization events
in the rat. Contraception 2003; 67: 415-419.
59 Oritz M. E., Ortiz R. E., Fuentes M. A., Parraguez V. H., Croxatto
H. B., Post-coital administration of levonorgestrel does not interfere
with post-fertilization events in the new-world monkey Cebus
apella. Hum Reprod 2004; 19: 1-5.
60 Ugocsai G., Rozsa M., Ugocsai P. Scanning electron microscopic
(SEM) changes of the endometrium in women taking high doses of
levonorgestrel as emergency postcoital contraception. Contraception
2002; 66: 433-7.
61 Paltieli Y., Eibschitz I., Ziskind G., Ohel G., Silbermann M.,
Weichselbaum A. High progesterone levels and ciliary dysfunction-a
possible cause of ectopic pregnancy. J Assist Reprod Genet 2000;
17: 103-6.
62 Mandelin E., Koistinen H., Koistinen R., Affandi B., Seppala M.
Levonorgestrel-releasing intrauterine device-wearing women express
contraceptive glycodelin A in endometrium during midcycle: another
contraceptive mechanism? Hum Reprod 1997; 12: 2671-5.
63 Young D. C., Wiehle R. D., Joshi S. G., Poindexter A. N., 3rd.
Emergency contraception alters progesterone-associated endometrial
protein in serum and uterine luminal fluid. Obstet Gynecol 1994;
84: 266-71.
64 Kesserü E. 1974, óp. cit.
65 Lalitkumar P. G., Lalitkumar S., Meng C. X., Stavreus-Evers A.,
Hambiliki F., Bentin-Ley U. et al. Mifepristone, but not levonorgestrel,
inhibits human blastocyst attachment to an in vitro endometrial
three-dimensional cell culture model. Hum Reprod 2007; 22: 3031-7.
66 Fallo del TCCh, voto disidente Correa y Fernández, considerando
IV sobre “La consejería y distribución de
los fármacos para la anticoncepción de emergencia
y el derecho a la vida”.
67 Raymond E. G., Lovely L. P., Chen-Mok M., Seala M., Kurman R. J.,
Lessey B. A. Effect of the Yuzpe regimen of emergency contraception
on markers of endometrial receptivity. Hum Reprod 2000; 15: 2351-5.
68 Marions L., Hultenby K., Lindell I., Sun X., Stabi B., Gemzell
Danielsson K. Emergency contraception with mifepristone and levonorgestrel:
mechanism of action. Obstet Gynecol 2002; 100: 65-71.
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