|
|
|
|
| |
En nuestro país recientemente se han presentado dos mociones parlamentarias
destinadas a la legalización del llamado “aborto
terapéutico”, concepto difuso y equívoco.
Se analiza esta posibilidad legislativa a la luz de la doctrina
y la normativa constitucional chilena que protege expresamente
la vida del que está por nacer, procurando distinguir
aquellas figuras de interrupcióndel embarazo validadas
por el Derecho de las que constituyen aborto provocado, reconociendo
quela despenalización de una forma de estas últimas
es, necesariamente, admitir el aborto en Chile.
palabras clave: aborto, interrupción del embarazo; derecho a la
vida; persona humana; nasciturus; conflicto de derechos.
THERAPEUTIC ABORTION: A NEW ATTEMPT TO DECRIMINALIZE ABORTION IN CHILEAN
LAW
Two parliamentary motions have recently been introduced to discuss the legalization
of so-called “therapeutic abortion”, an ambiguous
and equivocal concept. The goal is to analyze this possible
legal reform under legal doctrine and the Chilean constitution,
which expressly protects the life of the fetus, trying to distinguish
all forms of pregnancy termination that are allowed by Chilean
law, versus others that are induced and not permitted, recognizing
that the decriminalization of the latter will necessarily lead
to allowing abortion in Chile.
Key words: abortion, abortion decriminalization; termination of pregnancy;
right to life; human being; nasciturus; conflicts between
rights.
I. Introducción
El 19 de marzo de 2009 2 los diputados señores De Urresti,
Escobar, Espinosa,Farías, Jiménez, Monsalve,
Núñez, Quintana, Rossi y Sule presentaron
en la H. Cámara de Diputados el Proyecto de Ley contenido
en el Boletín Nº 6420-11 titulado “Modifica
el artículo 119 del Código Sanitario para
permitir la interrupción médica del embarazo
en caso de riesgo de la madre”, el cual, citando algunas
normas nacionales y comparadas, propone escuetamente reemplazar
el texto del artículo 119 del actual Código
Sanitario, por el siguiente: “Sólo con fines
terapéuticos se podrá interrumpir un embarazo.
Para proceder a esta intervención se requerirá
la opinión documentada de dos médicos cirujanos”.
La modificación propuesta no es más que reflotar la redacción
original del artículo 119 del Código Sanitario,
antes de su reforma en 1989, como veremos.
Por su parte, el 13 de mayo de 2009 el Senador Camilo Escalona presentó
en el H. Senado de la República el Proyecto de Ley
contenido en el Boletín Nº 652211 titulado Sobre
interrupción terapéutica del embarazo,
el cual considera entre sus fundamentos textualmente a los
siguientes:
...Creemos que el estado de la ciencia médica
permite afirmar que la vida humana comienza con el feto,
cuyos derechos se encuentran suspendidos de gocey ejercicio
hasta su nacimiento, no dependiendo de la acción
de un tercero que dicho acontecimiento suceda. La inviolabilidad
del derecho a la vida, incluyendola del que se presume
nacerá, es el antecedente que habilita el repudio
penal de la interrupción injustificada del embarazo3.
Una interpretación armónica de los instrumentos
internacionales sobre protección de derechos exige
que la materialización del derecho de la mujer
a Vivir una Vida Libre de Violencia, importe necesariamente
el respeto a su vida y, en consecuencia, a no ser obligada
a la continuación de un embarazo que la pone en
peligro inminente.
...Resulta moralmente inaceptable que no abordemos el dilema ético
que debeenfrentar la madre y el o los profesionales que
la asisten durante el embarazo, cuando la continuación
del mismo pone en peligro su vida. Esta cuestión
no puedequedar entregada a una resolución fáctica
al margen del derecho. Esta colisión de intereses
morales legítimos exige normar sobre la interrupción
del embarazo cuando la vida de la madre está en peligro.
La derogación del artículo 119 del Código
Sanitario4 que permitía
la interrupción terapéutica del embarazo
importa condenar, sin mediar debate ni discusión
ala luz de la ciencia médica, la razón y
las aspiraciones morales de una sociedad, cualquier interrupción
del embarazo que no sea natural5.
...Deja en el desamparo la regulación que corresponde al derecho hacerse
cargo,como es la colisión entre el Derecho a la Vida
de la madre y los derechos del no nato, cuando la vida de
la primera está en peligro; también deja sin
ponderación la cuestión de la viabilidad del
feto in útero o ex útero, esto es, cuando,
sin mediarpeligro inminente para la vida de la madre existe
la certeza de la inviabilidad del feto, o bien cuando existe
razonable certeza de que el no nato ha muerto y el mantenimiento
en el útero materno sólo provocará
de modo inexorable la muerte de la madre, sólo por
mencionar aquellas cuestiones que deben ser decididas, al
margen del derecho, en forma cotidiana.
...Es en este contexto, donde es preciso que las decisiones que se adoptan cotidianamente
en los hospitales y clínicas de nuestra nación
estén amparados por el derecho, estableciendo la
interrupción terapéutica del embarazo, aquella
destinada a resolver favor Mater la colisión entre
los derechos del no nato y el peligro a la vida de la madre
que el embarazo puede ocasionar...
En virtud de las fundamentaciones transcritas, el Proyecto propone reemplazarel
artículo 119 del Código Sanitario por el siguiente:
“Art. 119. Se podrá interrumpirel embarazo,
sólo con fines terapéuticos, mediante intervención
médica, cuando ésta sea documentada por dos
médicos cirujanos.”
Como lo expondremos a lo largo del presente trabajo, el concepto de “fines
terapéuticos” que ambos proyecto utilizan,
dado su contexto y fundamentación, abarca una variada
serie de situaciones jurídica y éticamente
diversas que deben ser suficientemente clarificadas, pues
revisten connotaciones de relevancia para el derecho a la
vida6, la protección del no nacido, la
salvaguarda de la salud materna y la relación armoniosa
entre los derechos de las personas. Del mismo modo, uno
de ellos conlleva la idea de revivir una norma cuya aplicación
en Chile tuvo una variada gama de aplicaciones, varias de
ellas incompatibles con nuestra Constitucióny con
los tratados internacionales suscritos y ratificados por
Chile.
II. Qué es el aborto
1. Concepto de “Aborto”
No existe duda alguna acerca de la punibilidad del aborto en Chile, tantoen referencia
a la norma vigente del artículo 119 del Código
Sanitario ya citada, como al precepto del Código
Penal que castiga al que “maliciosamente causare
un aborto” (artículo 342). Sin embargo,
el concepto de aborto ha tenido que ser definido más
bien jurisprudencialmente, ya que ni la ley ni la propia
Constitución, al específicamente proteger
la vida del que está por nacer, han definido
qué ha de entenderse por aborto. Sobre la base
de esa realidad, es interesante atender a los fallos
de nuestros tribunales, que han señalado en casos
como el caratulado Contra Inés Riquelme Riquelme
y Otros7 que si bien “el Código
Penal no define el aborto, y aunque el empleo de dicho
término está ligado a la idea de separación
del feto de la madre, en opinión de muchos tratadistas
de Derecho Penal y de Medicina Legal, tiene un alcance
más amplio, cual es el de comprender “toda
maniobra destinada a interrumpir el embarazo impidiendo
que él llegue a su término natural, cual
es el nacimiento del producto de la concepción”.
En esa perspectiva, es irrelevante que el feto se haya
desprendido o no del cuerpo de la madre, siendo lo esencial
que se le haya privado de la vida, dentro o fuera del
vientre materno: esto coincide con el sentido natural
y obvio que en el uso general tiene la expresión
“aborto”8. Mismo punto de vista
se manifiesta en Contra Teresa Riveros y Otras9.
Si agregamos las características anteriores a la construcción de
tipos delCódigo Penal, queda en evidencia que
el aborto como figura punible se compone de al menos
tres características fundamentales:
a) Una maniobra o acción ejecutada por el autor, lo que da cuenta de una
conducta activa10.
b) Esta conducta tiene por fin evitar que el embarazo continúe.
c) Con el propósito de evitar el nacimiento del niño en gestación,
lo que ha de entenderse como un ánimo o intención
destructiva y matadora.
La idea fundamental en el aborto es la protección del bien jurídico
vida respectodel sujeto en gestación, lo que importa
la equiparación del nasciturus –desde
el momento de la concepción hasta su nacimiento–
con el ser ya nacido (“El embrión es reconocido
en nuestro ordenamiento jurídico como una persona”11).
Si se estimaque no corresponde diferenciar uno y otro, implícitamente
se estaría aceptando, a suvez, que el nacimiento
del ser humano carecería de trascendencia jurídico-penal12,ya
que la calidad de persona referiría a la pertenencia
a la especie humana y no al grado de desarrollo de un sujeto
particular y menos al hecho de nacer, que revestiríaimportancia
sólo en la esfera de la protección pero no
en el distingo respecto de la tutela del derecho a la vida.
De este modo, el delito de aborto comparte la naturaleza del delito de homicidio,
pues implica directamente un atentado contra la vida humana
y el especial disvalor de desconocer la dignidad y el respeto
que esa vida merece13.
2. La protección de la vida del que está por nacer en la Carta
de 1980 y la exclusión constitucional del aborto
El signo más profundo y fundamental de la Constitución chilena
actual, en esta materia, reside en la tríada
persona –igualdad– protección de
la vida y la de la integridad del sujeto.
En efecto, el artículo 1º de la Carta, al expresar en su inciso 1º
que “Las personas nacen libres e iguales en dignidad
y derechos”14, estableció como
una de las claves de nuestro ordenamiento supremo la
consideración por la persona humana asociada
con su pertenencia a la especie y, por tal, con igual
dignidad y derechos que todas las demás. Tal
consideración no depende de su grado de desarrollo,salud,
viabilidad u otros atributos y se ha manifestado en
repetidas oportunidades a propósito de la dictación
de leyes complementarias15 y como asimismo
lo ha reconocido nuestra justicia constitucional16:
...el derecho a la vida asegurado por el artículo
19 N° 1 de la Constitución, en consonancia
con el artículo 3° de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; el artículo
6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; el artículo 1° de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre,y el artículo 4° de la Convención
Americana de Derechos Humanos, asegura a toda persona
–incluyendo al nasciturus– el derecho
a mantener la vida y a conservarla frente a los demás
hombres. Si se quiere, “es el derecho a que
nadie nos la quite, y a que no pueda suprimirla ni
cercenarla su propio sujeto” (José JoaquínUgarte
Godoy. El derecho a la vida y la Constitución.
Revista Chilena de Derecho,Volumen 33, N° 33,
2006, pág. 514)... (Considerando 56).
... por su parte, la jurisprudencia de nuestros tribunales también se
ha pronunciado en torno a la protección de la
“persona” que está por nacer, en
cuanto sujeto de derecho, en forma congruente con la
preceptiva constitucional. Así, en fallo de la
Corte Suprema, de 30 de agosto de 2001, se señaló
que: el que está por nacer cualquiera sea
la etapa de su desarrollo pre natal, pues la norma constitucional
no distingue, tiene derecho a la vida, es decir, tiene
derecho a nacer y a constituirse en persona con todos
los atributos que el ordenamiento jurídico le
reconoce, sin que a su respecto opere ninguna discriminación
(considerando17º) (Considerando 59).
Tal consideración por la persona humana generó,
en la reflexión constitucional de la época,
la idea que ello debía compatibilizarse con
un reconocimiento efectivo al derecho a la vida: “este
derecho o garantía debe ser necesariamente
destacado en la actualidad, ya que, desde hace algún
tiempo, la vida humanaha sido menospreciada, que se
han cometido diversos y deleznables delitos que atentan
contra ella. Considera que debe contemplarse el derecho
a la vida junto con el derecho a la integridad física,
porque en definitiva lo que hay que asegurares una
vida realmente humana”17.
La introducción de la garantía del derecho a la vida en la Constitución
de 1980generó interesantes debates en las Actas
de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución,
que demuestran las perspectivas con las que los comisionados
veían tal tema fundamental y sus implicancias
sobre la penalización del aborto.
En efecto, la unanimidad de los miembros de la Comisión y los profesores
invitados coincidieron en que debía consagrarse
constitucionalmente el derecho a la vida, acordándose
finalmente en Sesión N° 89 de 21 de noviembre
de 1974, y se debatió si debía establecerse
en forma escueta o desarrollarlo en lo referente a la
protección de la vida del que está por
nacer, introduciendo alguna disposición relativa
al aborto; quedando proscrito en todas sus formas o
estableciendo unanorma más flexible18.
Como no hubo total acuerdo sobre esta materia, pues
algunoscomisionados consideraban procedente el llamado
“aborto terapéutico” o el aborto
en caso de violación, se optó entonces
por establecer sólo la regla de protección
similar al Código Civil en la Constitución.
Sin embargo, tal discusión de modo alguno puede estimarse como una validación
del aborto por quienes primero estudiaron la Constitución
actual, puesla totalidad del contexto y de los valores
citados a propósito de la creación de
laCarta de 1980 son meridianamente claros en cuanto
a que para la Constitución la vida es tan valiosa,
defendible y digna, cuando se trata de una criatura
engestación como cuando estamos en presencia
de un ser humano ya nacido, y si bien los comisionados
esgrimieron opiniones diversas respecto de las situacionesexcepcionales
cuya despenalización podía considerarse
posible, jamás estimaroncomo una instancia legal
la figura del aborto y menos que el niño por
nacer nofuera digno de protección constitucional
en términos amplios y equiparables al nacido19,
como además lo ha venido reiterando el intérprete
constitucional en lajurisprudencia antes citada.
3. La situación de Chile ante sus compromisos internacionales en relación
con la figura del aborto
Si bien Chile es signatario y ha ratificado la Convención sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer (CEDAW), “el país no tieneun
cuerpo legal que trate directamente los derechos
sexuales y reproductivos, y la normativa existente
se refiere a la defensa de los derechos del que
está por nacer, la penalización del
aborto y protección de la maternidad”20.
Sin embargo, ello no ha representado, en lo que al aborto respecta, un incumplimiento
de compromisos internacionales por parte de nuestro
país21. En efecto,si bien Chile
firmó el protocolo facultativo del CEDAW
con fecha 10 de diciembrede 1999, no lo ha ratificado
hasta ahora, y ello se ha debido fundamentalmente
ala estimación que se ha hecho en torno a
que sería un instrumento que pugnaría
por la despenalización del aborto en Chile,
habida consideración que, si bien no establece
nuevos derechos, es un medio para interpretar aquellos
enunciados en laConvención y detallar las
medidas que deberían ser adoptadas para implementartales
derechos en situaciones específicas, medidas
que pueden incluir remediospara mujeres individuales,
por ejemplo compensación, o medidas sistémicas,tales
como reformar la legislación, adoptar un
cierto tipo de política o brindar servicios
particulares. El protocolo incluye un procedimiento
de comunicaciones,a través del cual el Comité
examina las comunicaciones o quejas presentadas
por“personas o grupos de personas” que
aleguen ser “víctimas de una violación”
a los derechos enunciados en la CEDAW y un procedimiento
de investigación, por medio del cual el Comité
inicia una investigación de violaciones “graves
o sistemáticas”22.
Esta postura, por cierto, es plenamente compatible con lo previsto en el Pacto
de San José de Costa Rica, ratificado por
Chile, en su Artículo 4º, inciso 1º:
“El Derecho a la Vida: Toda persona tiene
derecho a que se respete su vida. Este derechoestará
protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente.
III. El “aborto terapéutico”
1. Un concepto difuso y equívoco
La doctrina y la legislación comparada aportan numerosas definiciones
de lo que ha de entenderse por aborto terapéutico:
a) “En el aborto terapéutico se trata de terminar con el embarazo
y, con ello, con la vida del no nacido para preservar
la vida de la madre. Se invocan aquí razones
preventivas y curativas. Serían preventivas
si se considerara que la gestación podría
agravar o empeorar el pronóstico de una enfermedad
de base; curativas cuando se considera que el embarazo
está causando un peligro para la vida de
la madre”23.
b) “El aborto terapéutico denomina a situaciones en las cuales entra
enconflicto la salud de la madre con la vida del
feto, de forma tal que para proteger aquélla
se requiere lesionar la vida de éste”24.
c) “La expresión ‘aborto terapéutico’alude a
dosrealidadescuyo significadoes totalmente diferente:
por un lado puede significar ‘matar a la criatura
como medio para lograr un buen fin (curativo)’,
pero también puedesignificar ‘realizar
un procedimiento donde la muerte de la criatura
no es el medio para curar, pero puede sobrevenir
como consecuencia no deseada”25.
d) “Es aquella interrupción voluntaria de un embarazo antes de la
viabilidadfetal por razones de salud materna”26.
e) “Es la interrupción del embarazo antes de las 20 semanas, por
indicaciónmédica, debido a patologías
maternas que son agravadas por el embarazo,por patologías
maternas que repercuten negativamente sobre el crecimientoy
desarrollo fetal y comprometen la vida del binomio
madre-hijo”27.
f) “Estrictamente hablando, el aborto terapéutico es el que se practicacuando
el embarazo está poniendo en grave peligro
la vida o la salud de la madre gestante”28.
g) “En sentido estricto se ha llamado ‘aborto terapéutico’
a la interrupción del embarazo cuando el
feto no es viable, o a la muerte provocada de un
ser humano in utero porque ese embarazo o
ese ser humano comprometegravemente la vida de la
madre, y de no proceder en esta forma moriría
la madre con ese humano en gestación y, en
algunos casos, los mellizos o gemelos acompañantes”29.
h) “Se habla aquí del ‘aborto terapéutico’ –entendido
como la ‘interrupción del embarazo’
o ejecución de un aborto directo, realizada
por agentes sanitarios competentes, con la finalidad
de suprimir en la madre los riesgosreales o supuestos,
provocados por la existencia del embarazo, el cual
se fundamenta en dos argumentos básicos:
a) La vida de la madre es de mayorcalidad que la
vida del feto, pues ha adquirido mayor desarrollo
y, por lotanto, dicha vida es más humana;
b) la madre tiene el deber irrenunciable de conservar
su vida, y si no cumple con éste deber está
violando la leynatural”30.
i) “El aborto terapéutico consiste en la destrucción y expulsión
del feto con la específica finalidad de salvar
la vida de la madre o evitar graves riesgos para
la salud”31.
De estas definiciones se coligen diversos elementos utilizados en torno a la
conceptualización de la figura del aborto
terapéutico:
i. Preservación de la vida de la madre ante un riesgo actual o probable
por agravamiento de una enfermedad.
ii. Conflicto de la salud de la madre con la del feto.
iii. Muerte de la criatura con el objeto de salvar a la madre.
iv. Término del embarazo antes de la viabilidad fetal por razones de salud
materna.
v. Interrupción del embarazo a causa de patologías que comprometen
la vida del binomio madre-hijo.
vii. Suprimir en la madre los riesgos reales o supuestos, provocados por la existencia
del embarazo.
viii. Evitar graves riesgos para la salud.
Como es obvio, varios de los elementos mencionados no pueden considerarsede una
misma entidad, naturaleza o tratamiento, y ello
es lo que explica la razón de la tremenda
confusión y falta de claridad conceptual
que se produce en la discusiónsobre esta
materia. En efecto, algunos refieren a la madre,
otros al hijo, otros a ambos; del mismo modo, se
alude a la afectación de la vida, al grave
riesgo para la salud, al deterioro de la salud o
aun la pura inviabilidad del feto, sin siquiera
clarificar si por salud entenderemos la definición
de la OMS u otra32 y, a mayor abundamiento,
se habla de la destrucción del feto, de su
muerte o de la interrupción del embarazo
como si fueran lo mismo.
Persona y Bioética, Universidad de La Sabana, Colombia, Vol. 9 n.º
25 (2005) pág. 88-100.
Lo que no puede discutirse es lo paradojal y equívoco del término
utilizado, pues relacionar la existencia de una
terapia con un aborto provocado importa asociar
términos esencialmente contrapuestos: “La
expresión aborto terapéutico es equívoca
y se presta a confusiones. Si se entiende por aborto
terapéutico la muerte del embrión
o feto como consecuencia indirecta de una acción
médica sobre la madre, éste sería
legítimo, siempre y cuando se den las condiciones
requeridas. Si se entiende por aborto terapéutico
la eliminación directa de la vida del embrión
o del feto por razones eugenésicas, psicológicas
o sociales, se trata de una acción ilegítima
desde el punto de vista ético, y la cual,
desde el punto de vista jurídico-social,
reviste las características de un homicidio,
sea éste de hecho, penado o no por la ley
civil, en un lugar y una época histórica
concreta”33.
De este modo, en las diversas conceptualizaciones sobre aborto terapéuticosubyacen
conductas y justificaciones que se distinguen entre
sí al punto de ser unas equiparables al homicidio
como un directo atentado contra la vida y otras
validadas por el Derecho y la ética sin necesidad
de recurrir a modificación legislativa alguna34.
Incluso más, la doctrina se refiere con la mayor propiedad a aborto terapéuticoen
casos de aborto provocado de fetos anencefálicos,
lo cual constituye en realidadun aborto eugenésico
en la mayoría de los casos: “En el
ámbito de la legislación penal argentina
no existe duda a mi juicio que una posible interrupción
del embarazo en el caso de la anencefalia, en atención
de las serias complicaciones que se presentan, particularmente
para la mujer embarazada durante el último
trimestre de la gestación, y frente a un
cuadro de grave afectación de su salud psíquica
y emocional, se encuadra en la figura del aborto
terapéutico –que, según entiende
la moderna doctrina penal, consagra una causal de
justificación y no una simple exclusión
de punibilidad– contemplado en el artículo
86 inc.1ro del Código Penal, a
su vez en relación con el estado de necesidad
justificante del art. 34 inc. 3ro del
mismo Código”35. Tal interpretación
guarda relación con uno de los fundamentos
del Proyecto del Senador Escalona, el cual considera
como elemento a estimar precisamente “la cuestión
de la viabilidad del feto in útero o ex útero,
esto es,cuando, sin mediar peligro inminente para
la vida de la madre, existe la certeza de la inviabilidad
del feto.
2. Conflicto de derechos y “aborto terapéutico”
a) ¿Están en pugna los derechos fundamentales?
Una de las tesis que constituyen un auténtico trasfondo de la pretensión
de validar la figura del aborto terapéutico
consiste en la estimación que los derechos
fundamentales se encuentran en una especie de pugna
permanente que ha de ser resuelta optando por uno
de ellos: “Al ejercer un derecho fundamental
éste se puedeencontrar enfrente, en postura
disconforme a la de ese ejercicio con el titular
de otro derecho fundamental que pretende igualmente
ejercerlo. En caso de conflicto o de antinomia subjetiva,
si se permite la paradoja, quien debe ceder y quien
debe continuar cómo se construye ese límite
al derecho fundamental, son preguntas clavepara
una teoría de los derechos fundamentales”36.
Según las posturas conflictivistas, los derechos fundamentales son realidades
jurídicas que de modo natural tienden a colisionar,
entendiéndose por “conflicto de derechos”
“la inevitable colisión de derechos
o de bienes jurídicos”37,
lo cual lleva a aceptar que los conflictos se hacen
inevitables. Frente a una situación de conflicto
la solución se reduce sólo a preferir
un derecho y desplazar el otro, es decir, poner
a uno de los derechos en conflicto por encima del
otro. Para esto se hacenecesario encontrar los mecanismos
que justifiquen la preferencia de un derecho en
detrimento del otro38.
b) El derecho a la vida del nasciturus como “derecho cenicienta”39
Como en el caso del aborto terapéutico se contrapone un mismo derecho
(vida) o dos (vida y salud) pero respecto de titulares
distintos, esto es, madre e hijo, la forma de solucionar
tal pugna es determinar a priori quién tiene
mejorderecho y por qué. Tal solución
puede ser hasta cierto punto sencilla si el propio
ordenamiento prioriza a un individuo sobre otro
o despoja a uno de los miembros del binomio de la
calidad de persona: “(los embriones) no son
personas ni la protección de su vida representa
un interés comparable al derecho a la vida...(esta)
opción corresponde al punto de vista del
derecho constitucional federal norteamericano, conforme
a la jurisprudencia de la Corte Suprema federal.
Segúneste tribunal, la vida de los seres
humanos antes de su nacimiento puede representar
un legítimo interés estatal (legal),
pero no tiene el carácter de un interésde
relevancia constitucional40.
Este descenso radical del estatus del nasciturus ante el eventual conflicto
permite resolver este último mediante un
proceso de jerarquización de su derecho en
la medida de considerar que, por tenerlo a él
de titular, pasa a ser simplemente un interés
o un derecho de segundo orden: “En lo que
sigue, se partirá de que, en sentido estricto,
es enemigo para el Derecho penal aquel ser humano,
y sólo aquel ser humano, al que, en la medida
en que se le considere fuente de mal-estar para
quienes tienen el poder jurídico de
definición, se le niega toda protección
penal (y aun jurídica). Dicha denegación
de protección tiene lugar mediante su definición
como no-persona en absoluto. En este sentido estricto
es no-persona para el Derecho penal aquel ser
humano, y sólo aquel ser humano, cuyo sustrato
antropológico se deconstruye jurídica
y/o filosóficamente, siendo reconstruido
como un ente perteneciente al Derecho de
cosas. Como se observa, aquí sí
se produce una radical coincidencia entre la condición
de enemigo y la de no-persona. El enemigo es definido
como no-persona; es, por definición, el “otro”
a quien se excluye. Es decir, aquel sujeto cuyos
bienes, si son en cierto modo protegidos, desde
luego no es por una razón de principio, esto
es, porque sean suyos, sino por alguna razón
pragmática, perfectamente susceptible de
ser modificada. Básicamente, por uninterés
(coyuntural) colectivo o de ciertos terceros”41.
La problemática de este tipo de soluciones es que a menudo generan no
sólo desmedro de derechos sino exclusión
de sus titulares de la protección jurídica:“Concebir
los derechos fundamentales como realidades contrapuestas
entre síque tienden a entrar en colisión,
la cual se resuelve a través de mecanismos
que jerarquizan derechos (en abstracto o en concreto),
trae como consecuencia la existencia de una suerte
de derechos de primera categoría y otros
de segunda. Esto significará que cuando un
derecho de segunda tiene la desdicha de cruzarse
con uno de primera queda desplazado, sacrificado,
afectado en su contenido jurídico, en buena
cuenta, vulnerado. De esta manera, mediante posiciones
conflictivistas de los derechos fundamentales, se
pretende dar cobertura y legitimar situaciones que,
dependiendo de las circunstancias de cada caso,
pueden llegar a configurar verdaderas
vulneraciones al contenido constitucional de los
derechos”42.
Por esta causa, la introducción del aborto terapéutico como figura
legal no representa una postura excepcional ante
la protección del derecho a la vida del nasciturus
sino la aceptación de una jerarquización
que ubica en un plano secundario a su derecho y
que necesariamente trasunta hacia el ordenamiento
jurídico general: “Por ejemplo, una
norma que prohibe el aborto y otra que permite el
abortoterapéutico se hallan en una posición
de conflicto abstracto, pues la especie de los abortos
terapéuticos forma parte del género
de los abortos; en consecuencia, o una de las normas
no es válida o la segunda opera siempre como
regla especial, es decir,como excepción constante
a la primera. Podemos constatar la antinomia y adelantarsu
solución sin necesidad de hallarnos en presencia
de un caso concreto”43.
c) “Aborto terapéutico” y conflicto de derechos
c.1. El nasciturus y el conflicto aparente o real de su derecho a la vida
con otros derechos
La despenalización de cualquier tipo de aborto pone al legislador en la
situación de determinar si hay situaciones
que, de suyo, autoricen a realizar conductas expresamente
destinadas a la destrucción del embrión
implantado. Tal determinación, si analizamos
lo ya expresado, importa una decisión del
legislador acerca de la preeminencia del derecho
invocado en asociación con la causal, por
sobre el derecho a la vida del nasciturus,
o bien, ignorando incluso el eventual conflicto,
declarando que el nasciturus no tiene derecho
alguno sino un interés o una expectativa
que cede ante el derecho invocado.
No es efectivo, como se pretende a veces en el debate legislativo, considerar
que el derecho a la vida del nasciturus puede
permanecer indemne pese a la legalización
de algún tipo de aborto. Reconocer el aborto
como legal significa a la par desconocer el derecho
afectado y las razones o jerarquizaciones podrán
ser muchas o pocas, pero necesariamente conducen
al mismo fin: a considerar que la vida del que
está en gestación merece inferior
protección que otros derechos en juego44.
La problemática del asunto, de este modo, no sólo radica en la
pormenorizada elección de las causales
de aborto, respecto de lo cual se suele aseverar
que se trata de situaciones límite y graves,
sino en que, cual sea la que se ocupe, denota
la transformación de la vida humana gestacional
en un bien depreciado, ya sea por negar la existencia
de derechos a su respecto o por considerar que
en esa determinada situación la vida vale
menos que la integridad, la autonomía o
incluso la vida predicable del sujeto ya nacido.
El argumento del estado de necesidad en referencia al aborto terapéutico
no evita en lo absoluto tener que asumir la realidad
antes mencionada, ya que ni siquierael estado
de necesidad asociado con complicaciones en la
salud de la madre justificala privación
de la vida del hijo, salvo que de ello derive
la reflexión acerca de que tal vida no
ha de ser defendida del mismo modo y con la misma
intensidad que el otro derecho en juego, lo cual,
más que hacer referencia al estado de necesidad,
hacereferencia al arbitrio con el cual el legislador
ha decidido qué bienes y hasta dónde
los protege, a expensas incluso del marco constitucional
armonioso de los derechosfundamentales: “No
existe estado de necesidad alguno que pueda justificar
privar a otro de su vida, a la que tiene derecho.
De allí que la admisión del aborto
como un acto lícito ha de partir de la
negación del derecho a la vida del concebido,
por mucho que esta vida, como en su día
señalara el Tribunal Constitucional español,
se califique como un “bien” (no se
sabe de quién)”45.
Muy distinto es el caso en el cual, corriendo peligro tanto la vida de la madre
como la del hijo, se busque salvar a aquel que
sea posible, aunque sea la madre la que en situaciones
extremas tenga mejores posibilidades, pues tal
acción no sólo está amparada
por el Derecho sin necesidad de efectuar despenalización
alguna, sino que además resulta parte de
las múltiples decisiones que se pueden
tomar en protección de las personas y que
pueden tener aparejados resultados no queridos
dadala limitación del obrar humano: “Las
acciones médicas tienen todas como intención
próxima o remota salvar la vida de una
persona, y todas, al menos potencialmente, tienen
efectos colaterales indeseados que deben ser previstos
y sopesados. Cuando no se trata de pacientes embarazadas,
lo que está en juego es la misma vida del
paciente que se intenta salvar con la acción
médica, la que se puede malograr por los
efectos colaterales. En el caso de una paciente
embarazada, una acción médica que
intente salvar la vida de la madre puede poner
en riesgo la vida del hijo. En estos casos, y
siempre que concurran todas las circunstancias
mencionadas y que los padres estén de acuerdo
en asumir el riesgo, podría ser legítimo
y hasta obligatorio realizar una acción
médica que conduzca a la muerte del hijo,
aun cuando ésta fuese prevista como segura.
Esta manera de entender la situación en
la prácticamédica tradicional es
la que legitima la intervención médica
en casos como embarazo ectópico complicado
con huevo vivo, infección ovular grave
e hipertensión maligna con riesgo inminente
de encefalopatía hipertensiva (Besio, 1992;
1993; 1998; Gormaz et al., 1993; Gormaz et al.,
1995, Oyarzún et al., 1992)46.
Sin embargo, aún cabe hacernos la pregunta sobre si, de modo real o aparente,puede
considerarse que la situación de embarazo
de alto riesgo importa un conflictoentre la vida
del nasciturus y la vida de la madre, puesto
que ello podría llevar a la siguiente reflexión:
El sistema que impide la realización de
un aborto ha optado a priori por la vida
del hijo y aquel que admite el aborto ha optado
a priori por la vida de la madre47,
opciones diversas pero igualmente vulneratorias
del derecho que ha sido tratado como “cenicienta”.
c.2. ¿Es el embarazo de alto riesgo una situación de real
o aparente conflicto entre la vida del nasciturus
y la de su madre?
Para responder esta pregunta es necesario considerar al nasciturus como
un titular de derechos fundamentales. De lo contrario,
si se le considera simplemente un miembro de la
especie humana, el cual, en razón de su
desarrollo o dependenciaimplantacional, no ha
alcanzado tal titularidad, no es capaz de generar
respecto de su vida conflicto alguno de derechos,
pues su situación se encontrará
jurídicamenteprotegida pero necesariamente
supeditada a que tal protección no afecte
los derechosmaterialmente garantizados48.
En consecuencia con lo anterior, el aparente o real conflicto de derechossólo
puede predicarse allí donde tanto el nasciturus
como su madre comparten la calidad de titulares
de derechos, ya sea del derecho a la vida o de
la integridad física o psíquica,
puesto que la autonomía no puede ser ejercida
de modo alguno por el primero.
Reconocido lo anterior, a nuestro juicio el embarazo de alto riesgo constituye
una situación que se ha traducido en un
conflicto artificial al que comúnmente
se ha recurrido para buscar una solución
a un conflicto distinto, que se plantea entre
la vida del nasciturus y la autonomía
de la madre y que sí representa severas
dificultades en el orden tanto local como comparado:
i. Desde la perspectiva médica las situaciones de alto riesgo para la
vida de la madre durante el embrazo implican tan
alto o mayor riesgo para la vida del hijo en gestación,
por lo cual la situación de bienestar/malestar
a la que teóricamente se alude no constituye
una realidad científica ni la situación
ha de definirse por decidir sobre la muerte de
uno de ellos sino, por el contrario, por la pronta
acción salvadora a favor de ambos o la
utilización de otras terapias no destructivas49,
lo que no impide que las limitaciones de la ciencia
médica puedan impedir que tal medida sea
exitosa respecto de la madre y del hijo.
ii. La situación de embarazo contempla a dos pacientes, de tal modo conectados,
que el compromiso del organismo de la gestante
inevitablemente afecta al del gestado: “...Infección
ovular, espontánea o provocada: la embarazada
acude a urgencia obstétrica con fiebrealta,
a veces en shock séptico y con el útero
grávido con feto vivo o ya muerto; Embarazo
ectópico. Los embarazos tubarios, o viscerales(riñones,
páncreas u otros accesibles por el peritoneo)
no pueden llegara término sin producir
daño severo a la madre. El tubario es inviable
a término y la rotura tubaria puede matar
a la madre por hemorragia. Los peritoneales pueden
llegar a término o a una edad gestacional
compatible con la vida ex peritoneum; la
patología del embarazo mismo: lapre-eclampsia
y eclampsia que, cuando se presentan en forma
severadesde muy temprano (complicada o producida
por patología fetal); la mola hidatidiforme
que se presenta clínicamente como mola
completa.Corresponde en casi todos los casos a
una concepción donde el núcleodel
ovocito ha sido expulsado y el espermático
se ha duplicado, por loque el cigoto tiene sólo
información paterna. Cromosómicamente
son46 XX (las YY son inviables). La mola no tiene
forma de embrión nifeto (racimos vesiculosos)
y frecuentemente deviene en tejido invasivo ose
canceriza, aunque puede tener tejido identificable
como embrionario en su origen50.
iii. Estas situaciones, como se ha dicho, son tan graves que ponen en riesgo
vital a la madre y al hijo, ello en el caso que
este último no esté ya muertopor
paralización de su crecimiento u otras
anomalías, por lo cual ni el médico
tratante ni la madre ni su familia se encuentran
en realidad ante la opción de determinar
qué vida se ha de considerar más
protegida: el responsable ejercicio de la Medicina
indica salvar la vida o las vidas que sea posible
dado el avance de la ciencia, el estado de los
pacientes –particularmente el desarrollo
y peso del nasciturus– y los recursos
de que se disponga. Por ello, considerar que la
cura de estas patologías es la muerte del
hijo previa jerarquización favorable al
derecho a la vida de la madre no es otra cosa
que hacer una definición jurídica
abstracta sobre antecedentes que no gozan de materialidad
en la práctica y que no se subsumen en
principios o garantías constitucionales
que justifiquen la elección.
Como se ha dicho, más bien la intención real de quienes propugnan
este modelobusca despenalizar una conducta cuyo
fundamento, mucho más allá del conflicto
vida/vida, alude al conflicto vida/autonomía
o vida/salud psicológica, lo cual sitúa
al aborto terapéutico en la verdadera controversia
sobre el aborto propiamente tal y no en una situación
apartada y excepcional51.
c.3. Una forma de abordar el eventual o real conflicto vida/autonomía
Este último presunto o real conflicto de derechos, a nuestro juicio, no
puede resolverse por la vía de la jerarquización
ni tampoco por la modalidad de ponderación
de intereses o balancing test, pues necesariamente
ello conduce a estimar que en ciertas y determinadas
circunstancias los derechos son sacrificables
o se sitúan en una posición de desmedro
respecto de otros. En efecto: “Los métodos
que criticamos –especialmente el balancing–
llevan implícito un lógico corolario
–aunque esto no se diga o quien los utiliza
no repare en ello–: que los dos derechos
alegados existen en el caso concreto, pero uno
de ellos, del cual una de las partes es titular
y lo ejerce, lo ha ejercido o lo ejercerá
legítimamente, debe sacrificarse en aras
de un contrincante superior en abstracto y a priori
–tal es el caso de la categorización
o jerarquización– o superior en concreto
–como ocurre en el método del balance–
que será, pues, el derecho realmente eficaz”52.
De este modo, pretender solucionar los problemas que genera la toma dedecisiones
en torno a un embarazo no deseado, “problemático”
o que implique afectación de cualquier
tipo para la madre estableciendo el rango que
habrá de tenerla vida del hijo en este
caso, implica evitar correr el riesgo de hacerse
cargo de la esencia de los derechos y examinar
si el contenido de los derechos de autonomía,
de integridad física o psíquica
puede implicar la disposición de otra vida
humana, lo cual difiere sustancialmente de los
efectos no queridos que sobre esa vida pueda tener
la aplicación de una terapia o de un tratamiento
médico.
Así, el legislador al hacer la estimación acerca de la equidad
que importa la resolución del caso estableciendo
una norma general, o el juez, cuando ha de hacersecargo
de la situación particular conflictuada,
no podrán directamente disponer de unarespuesta
pretasada o de salir de la encrucijada “declarando”
un derecho prevalenteal otro: en un escenario
de derechos fundamentales, la determinación
de contenido de los derechos respecto de su titular
es lo que resulta determinante y a menudo se vislumbra
que aquello que, de una parte, aparece como derecho,
es más bien un interés o una expectativa
que no corresponde necesariamente a una prerrogativa
constitucionalmente garantizada, pues ésta
tiene límites emanados –a diferencia
delos criterios de la prevalencia– de su
propia naturaleza: “Delimitar un derecho
es establecer su contenido (haz de facultades,
garantías y posibilidades de actuación)
y sus fronteras o límites. En otras palabras,
delimitar es determinar el ámbito de realidad
protegido por el derecho lo que determina sus
contornos/ Todo derecho en este sentido
es limitado ya que ampara sólo el contenido
del derecho garantizado constitucionalmente, el
cual tiene presente el contenido de los demás
derechos y bienes constitucionalmente garantizados/
El límite de un derecho es la frontera
entre lo que algo es y lo que no es. El límite
es parte de la estructura del derecho y considera
todos los demás derechos y bienes constitucionalmente
protegidos. El límite de un derecho presupone
la existencia de un contenido constitucionalmente
protegido prefijado dentro del cual conlleva un
límite como contorno o frontera/ Los
límites o fronteras de los derechos
consideran los demás bienes y derechos
constitucionalmente protegidos por el ordenamiento
jurídico, constituyendo unsistema integrado
y armónico”53.
Esta solución no implica desconocer las valoraciones culturales sobre
los derechosque todo sistema es susceptible de
hacer, que resultan el fundamento y trasfondo
de latextualidad de los derechos garantizados
constitucionalmente, pero tal existencia de valores
o de decisiones sociales contingentes no puede
afectar la cabida del derecho ni transformarlo
en una cosa distinta a la que es, como por ejemplo
un derecho que,sin mediar un disvalor alguno previsto
en la Constitución, disminuye ostensiblementesu
rango de protección al invocarse otro derecho
por un tercero.
En esa perspectiva, no cabe duda que cualquier tipo de aborto, sin importar susmotivaciones,
representa una decisión tomada frente a
una realidad que agobia y afecta psicológicamente
a la madre, ya sea por la imposibilidad de hacerse
cargo deese hijo, porque ser madre en ese momento
o en esas circunstancias no está previsto,porque
las condiciones del hijo mismo no son satisfactorias,
etc. La malla de las aflicciones asociadas con
el aborto es interminable, por lo cual remitir
la situación a la presencia de tal afectación
para considerar que ello autoriza a la disposición
de la vida ya no sólo importa privilegiar
el estado psicológico de una persona sobre
la vida de otra sin buscar mejores soluciones
sino que, lo que es mucho más grave, considerar
en realidad que todo aborto está justificado
en la medida que el embarazorepresente un perjuicio,
malestar o sufrimiento para la madre: “He
de recordar que la Organización Mundial
de la Salud (OMS) entiende por salud el estado
de perfectobienestar físico, psíquico
y social y no sólo la ausencia de lesión
o enfermedad. ¿Cuándo se logra ese
estado de perfecto bienestar? ¿Qué
puede ocasionar en una mujer, esté o no
embarazada, una afección a ese bienestar
físico, mental o social? Podría
decirse que todo o nada. La salud va más
allá del estado de bienestar físico.
Si con el término “salud” la
OMS y los organismos internacionales de derechos
humanos abarcan las condiciones psíquicas
y sociales de la mujer embarazada, ¿puede
excluirse algo para justificar la acción
abortiva? Simplemente no, porque se ha incluido
todo. Sí, todo”54.
Ello, sin duda, genera dicotomías profundas: nos repugnaría pensar
que una mujer esté liberada de cuidar a
un hijo gravemente enfermo porque la enfermedad
podría serle contagiada o que la única
pena posible para un violador fuera la de muerte,
por reprochable y atroz que sea su delito. Tampoco
nos parecería tolerable que los progenitores
decidieran aplicar el infanticidio a niños
con discapacidades severas o que se negaran a
brindar alimentos a menores con escasas posibilidades
de sobrevida. Sin embargo, la afectación
psicológica que tales hechos generan en
un individuo, justificadamente por lo demás,
pueden parecer sencillamente como validaciones
jurídicas para disponer de la vida de esos
seres humanos en esascircunstancias o del producto
de la concepción sucedida en medio de un
acto de indigno forzamiento y todo ello, según
la laxitud legal o interpretativa, puede ser “aborto
terapéutico”, muerte que pone alivio
al padecimiento de otro.
Es evidente que una de las más pueriles pero efectivas razones por las
cualesel aborto, en los mismos casos en que nos
parecía un crimen deleznable si se tratara
de seres ya nacidos, puede configurarse como una
solución neutra es,por una parte, la invisibilidad
del nasciturus –por más que
la difusión científicanos impida
hoy declararnos ignorantes de su desarrollo semana
a semana, mes a mes–, y por la otra, la
natural simpatía que merece el dolor o
el padecimiento del cooptado social, de aquel
que forma ya parte del grupo, que vive entre nosotros
e interactúa en la sociedad civil. Sin
embargo, ¿esa simpatía o solidaridad
es el fundamento de la diferenciación entre
derechos? ¿El sufrimiento de un serhumano
constituye, en el ámbito de los derechos
fundamentales, la legitimación de la muerte
de otro, asumida además como una decisión
vinculante y general del Estado?
A fin de evitar tener que hacerse cargo de estas preguntas, que están
másbien dirigidas al colectivo que a la
mujer que decide practicarse un aborto, algunos
autores estiman que la sociedad no está
llamada a tomar la decisión sino tan sólo
a restarse de actuar prohibitiva o punitivamente,
habida consideración que, si bien los derechos
surgen desde el inicio de la vida humana en relación
con la madre del nasciturus, las obligaciones
correlativas se adquieren por un acto de voluntad
y aceptación55 y, en tal evento,
las justificaciones para la decisión estánobviamente
marcadas de subjetividad y, como tales, no representan
un criteriodeterminante.
c.4. Constitución chilena de 1980 y conflicto de derechos
i. la Carta de 1980 no distingue rangos entre los derechos fundamentales
La Carta de 1980 no ha previsto la jerarquización de los derechos contenidos
en ella o la subestimación de estos derechos
según los ejerzan ciertos titulares por
el contrario, demanda la adecuada ponderación
y armonización del orden constitucional:
“El principio de unidad de la Constitución
exige que el legislador realice elmáximo
esfuerzo para configurar y regular los derechos
en un sistema donde cada uno de ellos colisione
lo menos posible con otros, donde los derechos
constituyan círculos tangentes y no círculos
secantes que se invadan unos a otros, lo que exige
la adecuada ponderación y un eventual sacrificio
mínimo de cada derecho que exige el principio
de proporcionalidad que debe emplear necesariamente
el legislador en la regulación de los derechos”56.
ii. La remisión a la ley del artículo 19 Nº 1 ha hecho
considerar, sinembargo, que la protección
de la vida del que está por nacer es un
tema estrictamente legal
La redacción que el Constituyente hizo en el artículo 19 Nº
1 en el sentido que la ley protege la vida del
que está por nacer ha servido para que
parte de la doctrina nacional sostenga que ello
implicaría un tácito beneplácito
para que precisamente el legislador determinara
los límites y la forma de proteger ese
derecho, loque ocurriría idénticamente
a propósito de una similar redacción
del Pacto de San José de Costa Rica57.
La revisión de las actas de la Comisión
de Estudios, citadas muchas veces por quienes
no las consideran sin embargo hábiles para
interpretar la Constitución, dan cuenta
de la divergencia en la protección de la
vida del que está por nacer por parte de
los comisionados y de su consideración
que la penalización del aborto es tema
legal, pero mal puede traducirse de ellas la idea
que tales comisionados consideraran que el derecho
a la vida del nasciturus descansará
sólo en las manos de la ley.
Si bien numerosas materias contenidas en la Constitución importan remisionesa
la ley, sea para penalizar conductas, establecer
tipos penales, procedimientos,etc., ello no disminuye
en lo absoluto el imperio del ya citado artículo
19 Nº 26, que constituye decididamente el
modo en el cual la Carta Fundamental ofrece un
criterio poderoso al legislador para dirimir reales
o aparentes conflictos dederechos: hay que acudir
a la esencia de éstos, pues ella no puede
ser afectadani aun por quien dicta normas legales
por mandato de la Constitución; luego,
menos podrá ocurrir ante situaciones puntuales
de encuentro controversial entrebinomios de derechos.
iii. El propio artículo 19 N° 26 autoriza al legislador para
regular lasgarantías que la Constitución
establece o para limitarlas preservando el contenido
esencial de los derechos
La regulación de un derecho por el legislador podría consistir
en la concretización legislativa del derecho
como en el establecimiento de restricciones en
algunos elementos que no forman parte del contenido
esencial del mismo, las que deben justificarse
de acuerdo al principio de proporcionalidad que
se encontraría implícito en el texto
constitucional en cuanto Estado de Derecho.
En esa perspectiva, el Tribunal Constitucional ha manifestado que “Un derechoes
afectado en su ‘esencia’ cuando se
le priva de aquello que es consustancial, de manera
tal que deja de ser reconocible. Se impide su
‘libre ejercicio’ en aquellos casos
en que el legislador lo somete a exigencias que
lo hacen irrealizable, lo entraban más
allá de lo razonable o lo privan de tutela
jurídica”58.
iv. ¿De qué modo podría vulnerarse el artículo
19 Nº 26 en la resolución de un eventual
conflicto de derechos?
Hay restricciones que forman parte de la esencia de un derecho por ser inmanentes
a él y establecerlas no representa un menoscabo
a dicho derecho, sino parte de los límites
naturales del mismo; así, forma parte de
la esencia del derechode propiedad la limitación
que éste sufre derivada de su función
social”59. En tal sentido, el
contenido de los derechos no es inabarcable ni
deviene en un mar sin límites, de lo cual
no es excepción el derecho a la vida, razón
por la cual se admite la vulneración de
la vida en un acto de legítima defensa,
el cual, en todocaso, no tiene por objeto matar
sino defender la propia vida y la integridad anteun
agresor ilegítimo.
¿Ha de entenderse al nasciturus como agresor cuando el embarazo
genera afectación de la madre? Debemos
descartar tal hipótesis no sólo
por la total imposibilidad de actuar como agresor
del que está por nacer, tanto por su ausencia
de voluntad como por su incapacidad para actuar,
sino además porque el Derecho Penal es
suficientemente explícito en orden a que,
aun en caso de agresión, ésta debe
ser ilegítima y, por ello, reprochable60.
La situación de padecimiento, enfermedad
o aun compromiso vital de la madre tiene por referente
su embarazo y a veces patologías o condiciones
previas, pero jamás se relaciona con la
existencia misma de otro ser humano como tal.
Por esta causa, no puede entenderse que tales desgraciadas afectaciones de la
madre constituyan un límite natural o jurídicamente
admisible del derecho a la vidadel hijo, tanto
en razón de la total desvinculación
de su derecho con la situación que afecta
al titular del otro, como porque mal podría
entenderse como limitación natural de un
derecho la tendencia a su propia desaparición,
pues no se propone verla especie descender en
el nivel de cuidado sino directamente considerar
admisibleuna acción matadora, lo que directamente
vulnera los números 1º y 26 del Artículo
19 de la Carta Fundamental.
Iv. A modo de conclusión: Despenalizar el “aborto terapéutico
en Chile”, inutilidad e inconstitucionalidad
de una propuesta legislativa
1. Despenalización inútil: el
grave riesgo durante el embarazo se puede tratar
por el médico sin necesidad de despenalización
alguna
Las situaciones de grave riesgo en el embarazo son siempre conmovedoras, no sólo
por el sufrimiento y temor que representan para
la mujer y la familia sino porque no están
motivadas normalmente por descuidos o negligencias,
y tampoco por patologías de base o complicaciones
asociadas con el proceso del embarazo mismo. Por
lo injustas que nos parecen, a menudo son presentadas
como parte de la casuística que justificaría
despenalizar el aborto, brindando así una
solución a la mujer y a los suyos, evitándole
morir o arriesgar que ello ocurra.
La verdad es que asumir médica y terapéuticamente el embarazo de
riesgo se encuentra dentro de las facultades y de
los deberes del médico que los exige el Derecho
de ordinario: no hacerlo podría constituirse
en una acción que alcanzaría hasta
responsabilidades penales de su parte por una negligencia
inexcusable oincluso por dolo manifiesto.
Ante tales circunstancias el médico aplica las medidas que la lex artis
indica,entre las que se puede considerar la
interrupción del embrazo como última
ratio61, pero, como es obvio,
no con el propósito de privilegiar a uno
de los pacientes en desmedro del otro sino procurando
realizar una acción salvadora de ambos. Tal
posibilidad es plenamente ajustada al Derecho vigente
y no se traduce en decisiones de conflictuación
de derechos sino en la prestación médica
debida a los dos pacientes que penden del embarazo
en esta situación: la madre y su hijo.
Tal posibilidad se considera incluso admisible por el Magisterio de la Iglesia
Católica: “Es posible que en la práctica
de la medicina el médico, con el fin de salvara
sus dos pacientes, pudiera estimar que la conducta
a seguir sea la de adelantar el parto, aunque ello
implique riesgos para la vida del recién
nacido por inmadurez. Esta acción la realiza
con el convencimiento de que sacarlo del útero
representa la única posibilidad de sobrevida
para el concebido y para la madre. Para un médico
bien intencionado que ha puesto lo mejor de sí
por mantener el embarazo, puede llegar un momento
en que razonablemente juzgue que la única
posibilidad desalvar a ambos es adelantando el parto.
El médico que tiene la intención de
salvar a ambos no interrumpe el proceso de gravidez
para salvar al menos la vida de la madre, sino que
su intención es siempre salvar la vida de
los dos. Su acción es una terapia lícita,
y no puede ser considerado un aborto procurado.
En esta línea va el magisterio de la Iglesia,
a la luz de lo dicho por Pío XII en el año
1951, en un discurso dirigido a los participantes
del Congreso de la Unión Católica
Italiana de Obstetras, cuando postuló que
...es erróneo poner el asunto en términos
de la vida del niño o de la madre. No, ni
la vida de la madre ni la del niño pueden
ser objeto de un acto de directa supresión.
Solamente puede existir una exigencia. Hacer todoesfuerzo
por salvar ambas vidas. Él ha excluido claramente
todo aborto directo, es decir, aquel que se realiza
como fin o como medio, pero no ha excluido acciones
en sí mismas legítimas que lleven
grabadas un riesgo, incluso vital”62.
La aplicación de la doctrina del doble efecto o voluntario indirecto al
caso esplenamente compatible con la ausencia de
intención matadora de la conducta, lacual
es propia del dolo del delito de aborto: “Se
denomina principio, doctrina, regla o razonamiento
del doble efecto al principio de razonamiento práctico
que sirve para determinar la licitud o ilicitud
de una acción que produce o puede producir
dos efectos, de los cuales uno es bueno y el otro
es malo. El principio recoge algunos de loselementos
centrales de la doctrina tomista sobre el acto humano
y la responsabilidad moral. En particular, se basa
en la relevancia de la distinción entre voluntariedaddirecta
y voluntariedad indirecta. Los seguidores de Tomás
de Aquino llamarondirectamente voluntario a aquello
que forma parte del plan de acción del agente,
esto es, a lo que él se propone alcanzar
como fin de la acción y a lo que busca comomedio
para conseguir ese fin. Por el contrario, llamaron
indirectamente voluntarioa aquellos efectos de la
acción voluntaria, que el agente prevé
o debe prever, peroque no busca ni como fin ni como
medio, sino que sólo acepta, permite o tolera
en lamedida en que se encuentran ligados a lo que
directamente quiere”63.
-
Si aplicamos este principio a la acción del médico en un caso de
embarazo congrave riesgo, su acción se dirige
y tiene una intención salvadora; sin embargo
está en conocimiento que de ello podría
derivarse un mal no querido, esto es, la muerte de
uno de sus pacientes: “También se ha
argumentado a favor de la relevancia de la distinción
directo/indirecto apelando a algunas diferencias usualmente
aceptadasen prácticas como el arte médico
o la guerra. El reconocimiento común de estas
diferencias es una señal de que detrás
de ellas existe una verdadera significación
moral. Este argumento se suele exponer mostrando el
contraste que existe entre casos donde el efecto malo
es querido como medio y casos donde el efecto malo
es meramente previsto/ La distinción entre
voluntariedad directa y voluntariedad indirecta funda
también la que a su vez existe entre aborto
directo y aborto indirecto.En el primero la muerte
del feto entra en el ámbito de la intención,
ya sea como fin o como medio. En el segundo la occisión es sólo indirecta, esto
es, la muerte no se intenta ni como
fin ni como medio, sino que sólo
se acepta como efecto colateral. Esta
distinción cobra especial relevancia
en todas aquellas situaciones en las
que la vida de la madre sólo
puede salvarse con una acción
que involucra la muerte del feto. En esta hipótesis, si la occisión es sólo indirecta,
la acción se justifica conforme
a la regla del doble efecto, pues
la salvación de la vida de
la madre siempre puede considerarse
una razón proporcionalmente
importante. Un ejemplo común,
ya mencionado, es el de la mujer embarazada
que padece cáncer cervical
y solo puede librarse de la enfermedad
sometiéndose a una histerectomía.
Por consiguiente,una norma que prohíba
el aborto de modo absoluto –como
también una que de esa manera
prohíba el homicidio en general–
sólo puede referirse a aquel
que es causado intencionalmente, es
decir, al aborto directo” 64.
Del mismo modo anterior, si ha de aplicarse a la mujer, para evitar que muera,una
terapia que puede ser incompatible con el embarazo,
se suministrará ésta comoultima
ratio, particularmente si aún el feto
no es viable, pero no estará impedido de
hacerse pues el derecho a la vida tanto de la madre
como del hijo importan una relación con la
protección de la salud que es debida a ambos
y no sólo al hijo.
Ello no representa un modo de abordar un conflicto de derechos sino estimar válidas
las prestaciones y acciones de salud y de resguardo
de la vida que se consideran parte del contenido
esencial del derecho, tanto de la madre como del
hijo, y, por tal causa, no importan un aborto provocado
ni representan modificación algunaal estatuto
penal chileno de la prohibición de aborto
en todas sus formas.
2. Despenalización inconstitucional:
atentado a la esencia del derecho a la vida del
nasciturus
Como ya se ha dicho, la referencia a la salud de la madre en los términos
amplios que puede significar, como a la viabilidad
fetal65, para justificar un aborto, constituye
una jerarquización desfavorable del derecho
a la vida del nasciturus yuna vulneración
a la esencia del derecho fundamental a la vida que
le está expresamente cautelado por la Constitución.
Tales situaciones, y así lo ha demostrado la experiencia comparada66,
no son más que puertas de entrada hacia una
creciente despenalización del aborto, continuando
con causales eugenésicas, violación,
incesto, hasta llegar, como es lógico en
esta sucesión, al aborto libre.
La asistencia médica y psicológica a la madre es plenamente válida,
como asimismo el desarrollo de todas las políticas
sociales dirigidas a la protección materno-infantil
durante el embarazo, parto y posterior a él,
incluida la asistencia antela muerte próxima
del nacido. Sin embargo, no le es dado al legislador
ni al juez dirimir un eventual conflicto de derechos
considerando que la Constitución ha de retirar
su protección cuando un sujeto esté
próximo a morir o cuando situaciones diversas
afecten a su madre y le produzcan un padecimiento
para el cual probadamente la solución y el
consuelo no es la muerte procurada de su hijo.
Citas
1Abogada UC, Candidata a Doctora en Derecho por la Universidad de
La Coruña, España.Profesora de Derecho
Constitucional y de Bioética y Persona en
la Pontificia Universidad Católicade Chile,
miembro del Centro de Estudios para el Derecho y
la Ética Aplicada-CEDAP UC.
2 Seguían el modelo ya propuesto por otra iniciativa legislativa
contenida en mociónparlamentaria de 23
de enero de 2003, Boletín N° 3197-
11.3 Las cursivas son nuestras.
4 Sucedida en virtud de la Ley 18.826 de 15 de septiembre de 1989,
disponiéndose en su lugar en el artículo
119 que “No podrá ejecutarse ninguna
acción cuyo fin sea provocar un aborto”.5
Las cursivas son nuestras. 6 Cuyo
sentido primordial es impedir que el Estado
mate seres humanos, legalice la muerte de éstos
o de algún modo la permita: Vid. Enrique
Peñaranda Ramos, “Homicidio”
en Miguel Bajo Fernández, Compendio de
derecho penal (Madrid, Centro de Estudios RamónAreces,
2003, pág. 26.
7 CS 1955, RDJ LII, 4-74.
8 Etcheberry, A. El Derecho Penal en la jurisprudencia, Tomo II (1ª
Edición, Santiago, Editorial Jurídica,
1987) pág. 346.
9 Ibíd.
10 De hecho, los ordenamientos jurídicos se resisten a castigar
el aborto producido por la omisión
de cuidado de la propia madre.
11 Zapata P. Persona y embrión humano: Nuevos problemas legales
y su solución en el derecho chileno.
Revista Chilena de Derecho, Volumen 15 (Santiago,
Pontificia Universidad Católica de
Chile, 1998) pág. 382.
12 Garrido M. Derecho Penal Especial, Tomo III (Reimpresión
de la 1ª Edición, Santiago,Editorial
Jurídica, 2001) pág. 97.
13 De hecho, el Anteproyecto de nuevo Código Penal elaborado
por el Foro Penal ubica al aborto en el
Título II del Libro II del Código,
inmediatamente a continuación del
Título I sobre Homicidio y Lesiones:
Anteproyecto de Código Penal Chileno
de 2005, elaborado por la Comisión
Foro Penal, Polít. crim. n.º
1, D1, pág. 22.
14 Este inciso fue modificado en virtud de la reforma constitucional
contenida en la Ley n.° 19.611, que
reemplazó la palabra “hombres”
por “personas” en él,
lo que sin embargomantiene indemne la interpretación
proporcionada.
15 El texto del artículo 1º de la Ley Nº 20.120 que
regula la investigación científica
en el ser humano, su genoma y prohíbe
la clonación humana, establece
lo siguiente: “Esta ley tiene
por finalidad proteger la vida de los
seres humanos, desde el momento de la
concepción, su integridad física
y psíquica, así como su
diversidad e identidad genética,
en relación con la investigación
científica biomédica y
sus aplicaciones clínicas”.
El tenor de este artículo es
una confirmación del modelo constitucional
de protección de la vida del
que está por nacer desde el momento
de su concepción.16 Se
cita el fallo del Tribunal Constitucional
chileno sobre la llamada píldora
del día después,
de fecha 18 de abril de 2008.
17 Comisionado Alejandro Silva Bascuñán, Actas Oficiales
de la Comisión de Estudios de
la Nueva Constitución, sesión
Nº 84, pág. 16.
18 Actas Oficiales de la Comisión Constituyente N° 88 de
19/11/1974. Vid. tambiénN°
84 de 4/11/1974 p. 13, n.° 89 de
21/11/1974 pág. 9, n.º 87
pág. 11-23, n.º N 90 25/11/1974
pág. 15-20 y n.° 94 de 12/12/1974
pág. 9; Informe preparado por
la Mesa sobre las ideas precisasde anteproyecto
de una Nueva Constitución Política
de Estado, Párrafo 50 inciso
6° y n.° 407 de 9/08/1978 pág.
3339-3340.
19 Vid. estudio detallado de esta materia en Ángela Vivanco
Martínez, Curso de Derecho Constitucional,
Tomo II, Aspectos dogmáticos
de la Carta Fundamental de 1980 (Santiago,Ediciones
Universidad Católica, 2004) pág.
245-272.
17 Comisionado Alejandro Silva Bascuñán, Actas Oficiales
de la Comisión de Estudios de la Nueva
Constitución, sesión Nº 84,
pág. 16.
18 Actas Oficiales de la Comisión Constituyente N° 88 de
19/11/1974. Vid. tambiénN° 84 de
4/11/1974 p. 13, n.° 89 de 21/11/1974 pág.
9, n.º 87 pág. 11-23, n.º N
90 25/11/1974 pág. 15-20 y n.° 94
de 12/12/1974 pág. 9; Informe preparado
por la Mesa sobre las ideas precisasde anteproyecto
de una Nueva Constitución Política
de Estado, Párrafo 50 inciso 6° y
n.° 407 de 9/08/1978 pág. 3339-3340.
19 Vid. estudio detallado de esta materia en Ángela Vivanco
Martínez, Curso de Derecho Constitucional,
Tomo II, Aspectos dogmáticos de la Carta
Fundamental de 1980 (Santiago,Ediciones Universidad
Católica, 2004) pág. 245-272.
20 Dides C. Aportes al debate sobre el aborto en Chile: Derechos,
Género y Bioética, ActaBioethica
2006; 12(2):219-22.
21 No obstante, de las normas constitucionales e internacionales no
se deduce un mandatode despenalización
del aborto ni una prohibición a los legisladores
nacionales para adoptarnormas penales en este
ámbito. De tal forma que el Congreso
dispone de un amplio margen de configuración
de la política pública en relación
con el aborto. Sin embargo, dicho margen no
es ilimitado. Aun en el campo penal de dicha
política, el legislador ha de respetar
dos tipos de límites constitucionales,
como lo ha resaltado esta Corte. En efecto,
al legislador penal, en primer lugar, le está
prohibido invadir de manera desproporcionada
derechos constitucionales y, en segundo lugar,
le está ordenado no desproteger bienes
constitucionales, sin que ellosignifique desconocer
el principio de que al derecho penal, por su
carácter restrictivo de las libertades,
se ha de acudir como última ratio: Sentencia
Corte Constitucional de ColombiaC-355/06 de
10 de mayo de 2006 (texto completo en http://200.4.48.33/mujeres/menu_superior/Doc_basicos/5_biblioteca_virtual/6_derechos_sexuales_rep/10.pdf,
sitio consultado en julio de2009), que despenaliza
algunas figuras de aborto en Colombia, pero
sin embargo reitera que las prohibiciones que
se mantienen no importan infracción de
los tratados internacionales aplicables.Luego
nos referiremos a la parte sustantiva de este
fallo.
22 Sullivan, D. WHRnet, Enero 2004, en http://www.awid.org/esl/Temas-y-Analisis/Library/El-Protocolo-Facultativo-de-la-CEDAW-y-su-aplicabilidad-en-el-terreno,
sitio consultado en julio de 2009.
23 Barrantes M. de la C., Mercado E. El aborto terapéutico
en Nicaragua: el diálogo comoparte de
la solución al conflicto, Acta Bioethica.
2008; 14(1):106-110.24 Hermosilla
J. P. Contrapunto: el aborto terapéutico.
Revista Chilena de Derecho, vol. 36 n.°
1, pág. 205-208 [2009].
25 Van Weezel A. Contrapunto: el aborto terapéutico (citado).
26 Besio M. Consideraciones éticas sobre el aborto terapéutico
en Boletín de la Escuela deMedicina,
Vol. 27, n.º 1, 1998, en http://escuela.med.puc.cl/publ/Boletin/Etica/ConsideracionesEticas.html,
sitio consultado en julio de 2009.
27 Normas de Atención al Aborto. Dirección General de
Atención Médica, Dir. Materno
Infantil. Departamento de Atención Integral
a la Mujer, Nicaragua, agosto 1989.
28 Precht J. Consideraciones ético-jurídicas sobre el
Aborto Terapéutico. Revista Chilena de
Derecho, Vol. 19 n.º 3, 1992, pág.
510.
29 Valenzuela, C.Y. Ética científica del aborto terapéutico.
Revista Médica de Chile v.131 n.º
5 Santiago mayo 2003, pág. 562-568.
30 Cotes M.I. Las despenalización del aborto en Colombia: Una
solución innecesaria.
31 Romeo C.M. I El Médico y el Derecho Penal. La actividad
curativa (Barcelona, Bosch,1981), pág.
185.
32 El estado de completo bienestar físico, mental y social
y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades
(OMS, 1948). La misma OMS admite la dualidad
de posibilidades del aborto terapéutico,
considerando la existencia de una clasificación
que distingue entre la situación del
embarazo pone en peligro la vida de la madre
(aborto terapéutico por razones estrictas)
o afecta a su salud física o psíquica
(aborto terapéutico por razones amplias).
33 Serani A. El estatuto antropológico y ético del embrión
humano, Persona y Bioética, Universidad
de La Sabana, Colombia, Vol 5, n.º 13 (2001),
en http://aquichan.unisabana.edu.co/index.php/personaybioetica/article/view/930/1782,
sitio consultado en julio de 2009. Lascursivas
son nuestras. Vid. también, de la autora,
Aspectos jurídicos del llamado aborto
terapéuticoen Chile, Ars Medica Vol.
4 n.º 6- 2002, pág. 155-179.
34 En la mayoría de los Estados miembros del Consejo de Europa
la ley autoriza el abortopara salvar la vida
de la madre. En la mayoría de los otros
países de Europa el aborto se autoriza
por distintas razones, en particular la conservación
de la salud física y mental de la madre
y también en las situaciones de violación
o de incesto, en caso de malformaciones en el
feto o paramotivos económicos y sociales
y, en algunos países, por un sistema
libre de plazos: Resolución 1607 (2008)
de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de
Europa.
35 Hooft P. F. Anencefalia: consideraciones bioéticas y jurídicas,
Acta bioethica, v.6 n.º 2 Santiago dic.
2000.
36 Peces-Barba G. Curso de derechos fundamentales. Teoría general,
Madrid, UniversidadCarlos-III de Madrid y Boletín
Oficial del Estado, 1999, pág. 594.
37 Rodríguez R. Derecho Constitucional (México DF, UNAM,
1978) pág. 378.
38 Castillo L.F. ¿Existen los llamados conflictos entre derechos
fundamentales? Revista Mexicana de Derecho Constitucional n.º
12, www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/12/ard/ard4.htm
- 104k, sitio consultado en junio de 2008.
39 En la obra La interpretación constitucional de los derechos
fundamentales. Una alternativaa los conflictos de derechos, de
Pedro Serna y Fernando Toller, La Ley, Buenos Aires, 2000, considera
que las tesis conflictivistas, como veremos, a la postre resultan
en el sacrificio de uno de los derechos, lo que implica el desmedro
y la pérdida de algunos derechos de su calidad de fundamentales,
para convertirse unos en derechos príncipe y otros en derechos
cenicienta, cuya medianoche es cruzarse con un derecho considerado
más fuerte.
40 Vid. Antonio Bascuñán Rodríguez. Límites
a la prohibición y autorización legal del aborto
consentido en el derecho Constitucional comparado. Revista de
Derecho Público, 63 (2001), I, pág. 209 sig., esp.
pág. 212-223.
41 Silva J-M. Los indeseados como enemigos. La exclusión de
seres humanos del Status Personae. Revista Electrónica
de Ciencia Penal y Criminología, 2007, http://criminet.ugr.es/recpc/09/recpc09-01.pdf
ISSN 1695-0194 [RECPC 09-01 (2007), 31 ene]
42 Castillo L.F., óp. cit.
43 Prieto L. Observaciones sobre las antinomias y el criterio de ponderación.
Diritti&questionipubbliche - n.2 agosto 2002, pág.
99.
44 Desde el punto de vista constitucional, el proyecto, al declarar
no punible el aborto en determinados supuestos, viene a delimitar
el ámbito de la protección penal del nasciturus,
que queda excluido en tales casos en razón de la protección
de derechos constitucionales de la mujery de las circunstancias
concurrentes en determinadas situaciones. Por ello, una vez establecida
la constitucionalidad de tales supuestos, es necesario examinar
si la regulación contenida en el art. 417 bis del Código
Penal, en la redacción dada por el Proyecto, garantiza
suficientemente el resultado de la ponderación de los bienes
y derechos en conflicto realizada por el legislador, de forma
tal que la desprotección del nasciturus no se produzca
fuera de las situaciones previstas nise desprotejan los derechos
a la vida y a la integridad física de la mujer, evitando
que el sacrificiodel nasciturus, en su caso, comporte innecesariamente
el de otros derechos constitucionalmenteprotegidos. Y ello porque,
como hemos puesto de manifiesto en los fundamentos jurídicos
4 y 7 de la presente Sentencia, el Estado tiene la obligación
de garantizar la vida, incluida la del nasciturus (art.
15 de la Constitución), mediante un sistema legal que suponga
una protección efectiva de la misma, lo que exige, en la
medida de lo posible, que se establezcan las garantías
necesarias para que la eficacia de dicho sistema no disminuya
más allá de lo que exige la finalidaddel nuevo precepto.
Sentencia del Tribunal Constitucional Español 53/1985 de
11 de abril, con ocasión del examen del texto definitivo
del Proyecto de Ley Orgánica de reforma del Art. 417 bis
del Código Penal.
45 Silva J-M., óp. cit. Su referencia al Tribunal Constitucional
español alude al fallo STC 53/ 1985, de 11 de abril, referido
en la cita anterior.
46 Serani A., óp. cit.
47 Empero, si bien no resulta desproporcionada la protección
del nasciturus mediante medidas de carácter penal
y en consecuencia la sanción del aborto resulta ajustada
a laConstitución Política, la penalización
del aborto en todas las circunstancias implica la completa preeminencia
de uno de los bienes jurídicos en juego, la vida del nasciturus,
y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales
de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas luces
inconstitucional/... Llevar el deber de protección estatal
a la vida en gestación en estos casos excepcionales hasta
el extremo de penalizar la interrupción del embarazo,significa
darle una prelación absoluta a la vida en gestación
sobre los derechos fundamentales comprometidos de la mujer embarazada,
especialmente su posibilidad de decidir si continúa o no
con un embarazo no consentido. Una intromisión estatal
de tal magnitud en su libre desarrollode la personalidad y en
su dignidad humana privaría totalmente de contenido estos
derechos, y en esa medida resulta manifiestamente desproporcionada
e irrazonable. La dignidad de la mujer excluye que pueda considerársele
como mero receptáculo, y por tanto el consentimiento para
asumir cualquier compromiso u obligación cobra especial
relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como
el de dar vida a un nuevo ser, vida que afectará profundamente
a la de la mujer en todos los sentidos. Sentencia de la Corte
Constitucional de Colombia 355/06 de 10 de mayo de 2006 citada.
48 Así las cosas, el derecho solamente reconoce personalidad
jurídica a aquel ser que ha nacido, y por tanto posee derechos
ciertos. En otras palabras, mientras el ser no nazca lo que existen
son intereses susceptibles de protegerse, o más exactamente
prestaciones en favor de éste,sin que ello traiga consigo
que se le esté reconociendo personalidad jurídica.
Los seres humanoscon personalidad jurídica tienen la posibilidad
de obligarse, y por ende pueden adquirir bienes y servicios, contratar,
fungir en calidad de acreedores o deudores, tienen una serie de
deberes con el Estado, como pagar impuestos o prestar el servicio
militar. Situación jurídica no presente en aquellos
intereses sin personalidad jurídica, que si bien pueden
ser protegidos por el derecho no implica ello de suyo el reconocimiento
de la personalidad jurídica.Por consiguiente, el nasciturus
es ser protegido por el derecho pero claramente no tiene personalidad
jurídica; y no la tiene por cuanto no puede adquirir bienes
o servicios, contratar, pagar impuestos, etc. De aceptarse una
tesis contraria, esto es, que el nasciturus tiene personalidad
jurídica, sus derechos siempre prevalecerían sobre
el de la madre: un ser que no expresó su voluntad para
venir al mundo y que además está indefenso; enfrentado
a quien la trajo al mundo sin su voluntad y con más poder
que el feto, en caso de conflicto, deberían primar los
derechos del más débil. Solución muy útil
la brindada por el magistrado Jaime Araújo Rentería
en su aclaración de voto a la Sentencia de la Corte Constitucional
de Colombia 355/06 de 10 de mayo de 2006 citada, pues a fin de
no protegerlo dada su debilidad e indefensión, resulta
útil al ordenamiento no considerarlo titular de derechos.
49 Hoy, dados los grandes avances en el manejo clínico de las
enfermedades que pueden poner en grave riesgo la vida de la mujer
gestante, ya ningún médico verdaderamente competenteestima
que el aborto se presenta como el tratamiento de elección
de ninguna enfermedad de la madre: el aborto no es solución
superior a todas las demás alternativas de tratamiento.
Por ello, el médico no está moralmente obligado
ni a proponerlo ni a aplicarlo. Sin necesidad de invocar la objeción
de conciencia, el médico, basado en el arte médico
del momento, puede rechazar el aborto sobre bases estrictamente
científicas. No es que se niegue, solamente por razones
morales,a realizar el aborto, sino que ofrece alternativas de
tratamiento que no sólo brindan una soluciónal problema
médico de la gestante sino que, además, respetan
la vida del no nacido: María de la Luz Casas. Derechos
del médico: Aspectos éticos y jurídicos de
la objeción de conciencia en Persona y Bioética,
Universidad de La Sabana, Colombia, Vol 4 n.º 9, 2000.
50 Valenzuela, C.Y., óp. cit. Transcribimos sólo los
casos más graves, ya que el autor da cuenta de varios otros
que, con tratamiento adecuado, permiten llevar a término
el embarazo con un pronóstico positivo.
51 A saber: a) conflicto de derechos de distinto titular (el feto
y la madre), en el evento queal no nato se le considere persona
en el ámbito de la legislación interna, o b) como
un problema de límites a los derechos reproductivos de
la mujer, en el caso de que el feto sea considerado un objeto
de protección por parte del Derecho doméstico. En
una u otra vertiente, la jurisprudencia internacional ha entendido
que están involucrados derechos de la mujer, que varían
en función de los supuestos de hecho. Así, se ha
determinado que, de manera general, concurre el derecho ala intimidad
en lo relativo al control de la sexualidad; y, eventualmente,
el derecho a la vida o a la salud de la madre en supuestos de
aborto terapéutico, o, incluso, el derecho a no ser sometido
a tortura, tratos crueles, inhumados y degradantes en supuestos
de violación, en relación con situaciones de aborto
eugenésico o embarazo con feto inviable (p. e. Dictamen
del Comité de Derechos Humanos recaído sobre la
comunicación 115372003 contra Perú): AAVV, Sentencia
sobre inconstitucionalidad del Decreto Supremo n.º 48 del
Ministerio de Salud en la parte que autoriza la distribución
de la “píldora del día después”
en el sistema público de salud (Tribunal Constitucional),
Revista de Derecho (Valdivia) Vol. XXI - n.º 1 - Julio 2008,
pág. 155-170. Si bien este comentario constituye una crítica
al fallo que su título refiere, la idea de conflicto de
derechos asociado con la vida del nasciturus es válido
para el tema en tratamiento.
52 Serna P. y Toller F., óp. cit., pág. 29.
53 Nogueira H. Aspectos de una Teoría de los Derechos Fundamentales:
La Delimitación,Regulación, Garantías y Limitaciones
de los Derechos Fundamentales. Revista Ius et Praxis. 2005; 11(2):
15-64, 2005.
54 Hoyos I.M. La Corte Constitucional: entre la ley de la gradualidad
y la gradualidad de la ley. A propósito del fallo sobre
el aborto, Dikaion-Lo Justo, Universidad de la Sabana, Colombia
en Año 20 n.º 15, pág. 53-70.
55 Los padres potenciales tienen la obligación de tomar una
decisión sobre sus descendientespotenciales. En este caso,
las opciones morales son o bien rechazar los deberes parentales
y aceptar la responsabilidad del aborto, o bien aceptar y cumplir
esos deberes. Comprender la aceptación de la responsabilidad
parental como fuente del derecho a la vida proporciona respuestasdefinitivas
a las cuestiones relacionadas con la reproducción: Rosamond
Rhodes, Reproducción,aborto y derechos en Thomasma D.,
Thomasine K., De la Vida a la Muerte. Ciencia y Bioética
(Madrid, Cambridge University Press, 1ª Edición española,
1999) pág. 82.
56 Nogueira H. Pautas para Superar las Tensiones entre los Derechos
a la Libertad de Opinióne Información y los Derechos
a la Honra y la Vida Privada, Revista de Derecho (Valdivia), Vol.
XVII, diciembre 2004, pág. 139-16.
57 Al efecto, cf. Figueroa R. Concepto de persona, titularidad del
derecho a la vida y aborto. Rev. Derecho (Valdivia), dic. 2007,
vol. 20, David C. n.º 2, pág. 95-130.
58 Tribunal Constitucional, 24 de febrero de 1987. Revista de Derecho
y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, tomo 84, sección
6°, pág. 4, rol n.° 43, considerandos 20 y 21.
Publicado en el Diario Oficial el 7 de marzo de 1987.
59 Escárate K., Casanova M., Luzio W. Conflicto entre garantías
constitucionales para la conservación del suelo: una revisión
crítica a la legislación chilena, R.C. Suelo Nutr.
Veg. 5(2) 2005 (1-8).
60 En palabras del autor Jiménez de Asúa,“La legítima
defensa es repulsa de la agresión ilegítima, actual
o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor,
sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional
proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla”,
vid. Carlos Alberto Bellatti, Causas de Justificación de
la Legítima Defensa,http://noticias.juridicas.com/articulos/55-Derecho%20Penal/200305-24551422410341411.html,
sitio consultado en julio de 2009.
61 Interrupción del embarazo: Se define como la terminación
del embarazo sin esperar el inicio espontáneo del trabajo
de parto o aborto. Para realizar la interrupción del embarazo
se utilizan diversas técnicas médico-quirúrgicas
que varían según la edad gestacional, viabilidad
y vitalidad fetal, cicatrices uterinas y condiciones cervicales.
Más importante que el método elegido es, sin embargo,
que la decisión de interrupción esté bien
fundamentada. Para ello deben responderse tres interrogantes básicas:/1.
¿Por qué interrumpir? El por qué interrumpir
estácondicionado por patologías médicas y
obstétricas que determinan morbimortalidad materna o que
establecen un ambiente intrauterino hostil que pone en peligro
el bienestar fetal./ 2. ¿Cuándo interrumpir? El
momento de la interrupción se debe elegir considerando
otros elementos: grado de compromiso materno-fetal, edad gestacional
y peso del feto, madurez funcional (bioquímica)del pulmón
fetal, calidad de la Unidad Neonatal. En muchas ocasiones esta
decisión debe ser tomada de urgencia, sin considerar la
viabilidad fetal sino pensando sólo en la salud de la madre.Afortunadamente
esta situación es poco frecuente. La metrorragia masiva,
el hígado graso agudo,y la sepsis ovular son patologías
que ejemplifican esa situación/n.º 3. ¿Cómo
interrumpir? El último punto de este algoritmo es crítico
para asegurar el buen resultado materno y perinatal. Enmuchas
ocasiones, elegir equivocadamente la vía de parto puede
impedir las ventajas esperadas con la interrupción de un
embarazo. Es necesario considerar: presentación fetal,
bienestar fetal, estimación de peso fetal, grado de madurez
cervical (modificaciones cervicales). Es el clínico quien
debe juzgar adecuadamente toda la información de que dispone
para decidir la interrupción de la gestación antes
del término. Los objetivos finales son obtener un recién
nacido en las mejores condiciones posibles, evitando la asfixia
y el traumatismo perinatal, y, en ausencia de viabilidad fetal,
salvaguardando la salud de la madre.
62 Besio M., Chomalí F., Neira J., Vivanco, Á. Aborto
terapéutico. Consideracionesmédicas, éticas,
jurídicas y del magisterio de la Iglesia Católica
(Santiago, Pontificia Universidad Católica de Chile, 2009)
pág. 28-29.
63 Miranda A. El principio del doble efecto y su relevancia en el
razonamiento jurídico. Revista Chilena de Derecho. vol.
35 n.° 3, pág. 485-519 [2008].
64 Ídem. Cf. John Finnis: Intention and Side Effects. En: R.-G-
Frey y C.W. Morris (edits.),Liability and Responsibility: Essays
in Law and Morals (Cambridge, Cambridge University Press) pág.
32-64.
65 Al efecto, la particular referencia a los casos de anencefalia
para justificar un aborto terapéutico, se sugiere ver Mariano
G. Morelli: Derechos humanos y argumentación en el caso
de la anencefalia. Consideraciones filosófico-jurídicas
con referencia a un caso judicial en www.cartapacio.edu.ar/ojs/index.php/byb/article/view/259/167,
sitio consultado en julio de2009. Cf. además Dra. Alicia
I. Losoviz y Lic. Graciela Faiman: Algunas consideraciones sobre
Anencefalia: riesgo biológico versus dolor psíquico,
VIII Jornadas Argentinas y Latinoamericanasde Bioética,
Bioética, Vulnerabilidad y Educación. Mar del Plata,
6 al 8 de noviembre de 2003, en (http://www.bioeticaclinica.com.ar),
sitio consultado en julio de 2009.
66 V-g. casos de México y de Colomb.
|
|
|